STP653-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP653-2019  

Radicación  n.°  102204  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción  de tutela presentada por Martha  Lilia Giraldo Gallego contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 28 Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la  Nación –Ministerio de la Protección Social, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el  Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Martha  Lilia Giraldo Gallego promovió  proceso laboral contra la  Fundación San Juan de Dios, la Nación –Ministerio  de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía  Mayor de Bogotá, con el fin que se reconociera la existencia  de un contrato a término indefinido y se ordenara el pago de  las prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo.  

1.2.  El 9 de agosto de 2013 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a las demandadas.  

1.3.  Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de  apelación y el 31 de enero de 2014 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  

1.4.  La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación,  razón por la que las diligencias se encuentran surtiendo el  respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral.  

1.5.  Inconforme  con lo anterior, Giraldo  Gallego promovió  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales,  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al considerar que las  decisiones que vienen tomando en cada una de las instancias incurren  en causales de procedibilidad.  

Resaltó  que los demandados incurrieron  en vía de hecho por defecto  sustantivo al  desconocer la línea jurisprudencial emanada de la Corte  Constitucional en relación con la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016),  en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona  jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de  las convenciones colectivas suscritas.  

            

2. La          respuesta  

2.1.  Gobernación de Cundinamarca  

El Profesional  Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y  Administrativos manifestó que el amparo es improcedente debido  a que en la actualidad cursa un proceso laboral promovido por la  actora en contra de esa entidad territorial.  

2.2.  Beneficencia de Cundinamarca  

El  Gerente General refirió que la peticionaria no prestó  sus servicios a esa entidad y entregó la suma de  $1.100.000.000 con el propósito de sanear el pasivo  prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y  cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.  

Adujo que la  actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no  haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de  la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los  Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San  Juan de Dios.  

2.3.  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  

El  Ponente manifestó que el proceso se encuentra en el despacho  desde el 23 de enero de 2017 para emitir el respectivo fallo y que  los asuntos son resueltos de acuerdo al orden de llegada.  

2.4.  Alcaldía Mayor de Bogotá  

La  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico y la Directora Jurídica de la Secretaría  Distrital de Gobierno, pidieron negar las pretensiones de la demanda,  como quiera que los despachos demandados no han vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante.  

2.5.  Ministerio de Salud y Protección Social  

La Directora  Jurídica solicitó desvincular a esa institución  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  no ha oficiado como empleador de la peticionaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la interesada, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado contra del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y otros.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente  y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral  adelantado por la accionante contra el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y otros, aún no ha concluido,  pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de  casación, presentado frente la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  ratificó la sentencia emitida por el Juzgado 28 Laboral del  Circuito de esta ciudad, en la que se absolvió a la parte  demandada.  

Adentrarse  la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo que deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a  la actora que estando el proceso laboral en trámite y en etapa  de casación, la demanda de tutela aparece claramente  improcedente, máxime si se observa que lo pretendido es variar  la jurisprudencia de los despachos judiciales accionados,  desconociendo que cada asunto se resuelve de acuerdo con las pruebas  obrantes en el expediente y las particularidades del caso en  particular y conforme con lo previsto en el  artículo 228 de la Constitución Política, que  consagra los principios de autonomía e independencia judicial,  los cuales  obligan a respetar sus determinaciones.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Martha  Lilia Giraldo Gallego.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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