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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6477-2019
Radicación N.° 104371
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de OMAR GIOVANNY MONICO RUIZ, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de marzo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujo que se vinculó a la Corporación Club El Nogal el día 17 de octubre de 2013 y que dicha relación se prolongó hasta el 27 de mayo de 2014; que sus labores se relacionaban con todo lo referente a la peluquería en dicha institución, prestando sus servicios de manera personal y cumpliendo un horario de 8 horas diarias y su remuneración promedio durante la vigencia del contrato fue la suma de $3.086.985 mensuales.
Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club El Nogal, para que se declarara que entre las partes medio un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.
Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de marzo de 2018 acogió las pretensiones de la demanda, al estimar que «se demostró de manera contundente la prestación personal del servicio, por lo tanto se dio aplicación al artículo 24 del CST, es decir se presumió que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y el presunto empleador era quien debía desvirtuar la subordinación respectiva».
Anotó que el fallo de primera instancia explicó que «los testigos de la parte accionante, tres (3), estuvieron de cuerpo presente y dieron fe de cómo no solamente se ejecutaba una jornada de 8 horas habiendo estado de cuerpo presente sino que además estaba todo el tiempo sometido a órdenes, instrucciones, reglamentos, a más de ser objeto de sanciones disciplinarias, quedó corroborado que en efecto existía entre las partes un contrato de trabajo», mientras que los testigos de la parte demandada «no estuvieron presentes en la ejecución del contrato».
Afirmó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 13 de noviembre de 2018 resolvió revocar la decisión del a quo, desconociendo que «de conformidad con el artículo 77 del CPL y SS, frente a la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir los que le constan al demandado, […]», así como el hecho de que la carga de la prueba no era del trabajador.
Advirtió que el juez colegiado le otorgó a las pruebas «un valor totalmente desfasado conforme a las reglas de la lógica, el sentido común y la sana crítica. En efecto, desconoce todas las declaraciones relacionadas de cómo se cumplía horarios, órdenes e instrucciones con base en que el contrato de concesión decía otra cosa», es decir, que en su sentir, «el fallo carece de sustento probatorio no solamente porque las pruebas no son eficientes a la luz del derecho laboral sino porque las que si son de recibo son claramente tergiversadas».
Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efecto la determinación de segunda instancia, y que se «dicte una nueva sentencia declarando que en efecto la presunción de que entre las partes existe un contrato de trabajo no fue derruida y qué muy por el contrario se estableció de manera clara y contundente […] la existencia del contrato de trabajo y que por ende resulta procedente las indemnizaciones solicitadas».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral indicó que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de sustento jurídico; por el contrario se realizó un análisis fáctico y jurídico, lo que le impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasaría su competencia.
Agregó que independientemente de que pueda o no compartir la argumentación del Tribunal, no se encuentra un yerro interpretativo de tal entidad que implique un “desafuero protuberante” y contrario a lo razonable del marco legal aplicable al caso.
Por consiguiente, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de OMAR GIOVANNY MONICO RUIZ, quien indicó que en derecho laboral los acuerdos realizados por las partes que afecten derechos ciertos no tienen validez alguna.
Señaló que no se estableció si los documentos que fueron aportados a la demanda son genuinos o no de conformidad con las demás pruebas dentro del proceso.
Insistió en que no se valoró de forma adecuada los medios cognoscitivos allegados, contradiciendo de manera clara la realidad, pues se demostró la existencia de la prestación personal del servicio, la cual no puede desvirtuarse con “papeles” sin tener en cuenta las declaraciones, de ahí que se habilite la procedencia de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, que de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario laboral, entre las que están el contrato de concesión, el acuerdo de suspensión del mismo, las entradas y salidas del demandante y la certificación de los valores facturados, se dedujo la existencia de un contrato en el que “era el demandante quien realizaba el cronograma de actividades u horarios de prestación de servicios” y que cuando se ausentaba debía informar al “Club con la debida anticipación con el fin de presentar un remplazo o para que el Club tome las medidas necesarias en caso de no poder encontrar un reemplazo de las características del concesionario que requiere”, de donde se dedujo que MONICO RUIZ fijaba su horario de trabajo, no necesitaba pedir permiso para ausentarse solo informar, lo que desdibuja el requisito de la subordinación, uno de los tres pilares de la relación laboral.
En cuanto a los testimonios de los cuales indicó el accionante se desprendía la existencia de una relación laboral, el Tribunal dijo que “no queda claro para esta sala si ellas eran propietarias o no, socias o representantes del empleador” y precisó que “las testigos antes mencionadas y la testigo… afirmaron que el demandante cumplió un horario asignado por la pasiva que fue objeto de llamado de atención y que para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar permiso, empero esta afirmaciones resultan desvirtuadas a través de la prueba documental que obra a folio 53 del expediente la cual se encuentra firmada por el propio actor, en la que él fijaba el horario de prestación de servicios y avisaba en caso de ausencia para que le fuera nombrado su respectivo reemplazo”.
Por lo tanto, decidió absolver a la parte demandada por cuanto ésta “desvirtuó la presunción que operó en favor del demandante en la medida en que logró demostrar que la prestación del servicio se generó por lo convenido por las partes en el contrato de concesión”
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.