Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6479-2019
Radicación N°. 104676
Acta No. 122
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO, todos de la mencionada ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Al trámite fueron vinculados la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 080013105001200700044.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales.
Expuso que nació el 4 de julio de 1958, y que laboró desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006 para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.D.T.” E.S.P. (antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla “E.M.T.”). Su último cargo fue el de asistente de liquidación.
Explicó que la empresa suscribió convención colectiva con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados “SINTRATEL”, al que estaba afiliado al momento de su retiro y además, cumplía con el requisito mínimo de tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la mencionada convención. Luego, el 4 de julio de 2008 cumplió con la exigencia de la edad para recibir la pensión de jubilación convencional.
Ante lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 9 de junio de 2009 condenó al Distrito Especial de Barranquilla –Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $2.798.801,27 a partir del 4 de julio de 2008, compartida con la pensión de invalidez profesional que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
La Dirección Distrital de Liquidaciones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, quien revocó parcialmente lo resuelto, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional.
Por lo anterior, GARCÉS PALLARES interpuso el recurso extraordinario de casación el cual correspondió a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia SL4745-2018, Rad. 60616 del 9 de octubre de 2018, resolvió no casar la sentencia del 31 de agosto de 2012.
Señaló el accionante, que la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial y el criterio unificado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es dable, en casos como el suyo, reconocer la pensión de jubilación proporcional sin importar que el beneficiario haya cumplido la edad por fuera del servicio de la empresa.
Afirmó que el desconocimiento de ese precedente hace procedente la acción de tutela.
De otro lado, para sustentar la vulneración de su derecho a la igualdad, hace un listado de las decisiones en las que, como en su caso, el órgano de cierre en materia laboral, conoció sobre el tema de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva a ex trabajadores de la E.D.T. y resolvió de forma favorable a los intereses de los demandantes.
Indicó que, al estar en discusión sus derechos pensionales el requisito de la inmediatez debe ser entendido desde un punto de vista flexible, puesto que esa garantía es irrenunciable y no prescribe. Además, el no pago del valor de la mesada causa, mes a mes, una afectación a su mínimo vital.
Por lo anterior, ante la configuración de una vía de hecho que habilita la procedencia de la acción de tutela, solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia SU-241/15 y en consecuencia, que se confirme parcialmente la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el sentido de reconocer el derecho convencional aplicándole el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita entre la E.D.T. y el sindicato “SINTRATEL”, y se modifique “en cuanto la misma al momento de liquidar la pensión convencional erradamente e incurriendo en vía de hecho aplicó la compartibilidad pensional, para que en su lugar se declare la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional que recibe con la convencional pretendida.
Además, se ordene que, en el término máximo de 48 horas, se liquide y pague el retroactivo causado desde la fecha en que adquirió el derecho con los respectivos intereses moratorios, indexación de la primera mesada pensional e indexación de las sumas debidas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó se deniegue el amparo por cuanto fueron varios los defectos técnicos en los que incurrió el recurrente al momento de formular y sustentar el cargo único en la demanda de casación, de ahí que fuera desestimado.
Explicó que el alcance de la impugnación se formuló de manera errónea, pues no se indicó la tarea que la Corte debía realizar en sede de instancia. En otras palabras, se pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación pero olvidó el recurrente que casada la decisión del Tribunal, esta desaparece y lo precedente era determinar cuál era el paso a seguir frente al fallo del Juzgado.
2. La Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla informó que fue la Sala de Descongestión quien celebró la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2012 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante.
Señaló que el recurso de casación fue concedido el 15 de noviembre de 2012 y se resolvió el 9 de octubre de 2018 decidiendo no casar. Y agregó, que el 14 de enero de 2019 se profirió el auto mediante el cual se ordenó acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior y una vez quedó ejecutoriado se remitió el expediente al juzgado de origen el 1° de febrero siguiente.
3. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 9 de octubre de 2018 emitido por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casa» la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al Distrito Especial de Barranquilla —Dirección Distrital de Liquidaciones— del reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional de jubilación.
Busca, en consecuencia, que se de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-241/15 y se confirme parcialmente la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el sentido de reconocer el derecho convencional aplicando el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita entre la E.D.T. y el sindicato “SINTRATEL” y se modifique la decisión cuestionada, para que en su lugar se declare la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional que recibe, con la convencional pretendida.
Además, se ordene la liquidación y pago del retroactivo causado desde la fecha en que adquirió el derecho con los respectivos intereses moratorios, indexación de la primera mesada pensional e indexación de las sumas debidas.
Lo anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso.
3. Para el caso, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
En ese sentido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada y decidió revocar parcialmente la sentencia del 9 de junio de 2009, bajo el argumento de que:
…no es de recibo para esta Sala el alcance que le da el A Quo a la norma convencional, ya que en modo alguno éste indica que no es necesario ser un empleado activo para alcanzar el estatus de pensionado. Entenderlo así, sería darle un efecto ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le está vedado al juez laboral; pues repetimos que los requisitos exigidos en ella para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo es para sus trabajadores activos, no para sus extrabajadores.
En ese sentido, es válido concluir que si a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de la edad, exigido por la norma convencional; no es posible que éste se considere beneficiario de la misma ostentando una calidad distinta a la que exige la norma convencional…
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia, desestimó el cargo presentado por el apoderado de GARCÉS PALLARES al no haberse formulado el alcance de la impugnación extraordinaria, pues:
…en atención a la senda escogida por la censura, que lo fue la indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulación, no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al Tribunal, sino también la fuente de las mismos, que se concretan en los medios de convicción que, por su errada apreciación o por su no valoración, conllevaron a su comisión, situación de la que no se ocupó la censura.
Además, al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante (alude a la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo), pues al haberse erigido la acusación por la de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia.
Por lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a través de la vía tutelar, emendar errores que cometió en las instancias, básicamente, porque no cumplió con la carga que le era exigida en sede de casación.
En efecto, los argumentos presentados en la tutela, han debido ser presentados en el proceso ordinario, pues es al interior del trámite donde deben debatirse estos asuntos y no a través de la vía tutelar que es un mecanismo residual y subsidiario.
Así pues, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria