STP6479-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP6479-2019  

Radicación  N°.  104676  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  el JUZGADO  1° LABORAL DEL CIRCUITO,  la DIRECCIÓN  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES  y el DISTRITO  ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO,  todos de la mencionada ciudad, por la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales de su representado. Al trámite  fueron vinculados la ALCALDÍA  DE BARRANQUILLA y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con  radicación 080013105001200700044.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES a la acción  de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos  fundamentales.  

Expuso  que nació el 4 de julio de 1958, y que laboró desde el  25 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006 para la Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.D.T.”  E.S.P. (antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla  “E.M.T.”). Su último cargo fue el de asistente de  liquidación.  

Explicó  que la empresa suscribió convención colectiva con el  Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados “SINTRATEL”,  al que estaba afiliado al momento de su retiro y además,  cumplía con el requisito mínimo de tiempo de servicios  para ser beneficiario de la pensión de jubilación  proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de  la mencionada convención.  Luego, el 4 de julio de 2008  cumplió con la exigencia de la edad para recibir la pensión  de jubilación convencional.  

Ante  lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral la cual  correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien mediante sentencia del 9 de junio de 2009 condenó  al Distrito Especial de Barranquilla –Dirección  Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar la pensión  proporcional de jubilación en cuantía de $2.798.801,27  a partir del 4 de julio de 2008, compartida con la pensión de  invalidez profesional que le reconoció el Instituto de Seguros  Sociales.  

La  Dirección Distrital de Liquidaciones presentó recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, quien  revocó parcialmente lo resuelto, en el sentido de absolver a  la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación proporcional.  

Por lo anterior,  GARCÉS PALLARES interpuso el recurso extraordinario de  casación el cual correspondió a la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que mediante providencia SL4745-2018, Rad. 60616 del 9  de octubre de 2018, resolvió no casar la sentencia del 31 de  agosto de 2012.  

Señaló  el accionante, que la Sala accionada desconoció el precedente  jurisprudencial y el criterio unificado de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es  dable, en casos como el suyo, reconocer la pensión de  jubilación proporcional sin importar que el beneficiario haya  cumplido la edad por fuera del servicio de la empresa.  

Afirmó que  el desconocimiento de ese precedente hace procedente la acción  de tutela.  

De  otro lado, para sustentar la vulneración de su derecho a la  igualdad, hace un listado de las decisiones en las que, como en su  caso, el órgano de cierre en materia laboral, conoció  sobre el tema de la pensión de jubilación convencional  consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención  Colectiva a ex trabajadores de la E.D.T. y resolvió de forma  favorable a los intereses de los demandantes.  

Indicó  que, al estar en discusión sus derechos pensionales el  requisito de la inmediatez debe ser entendido desde un punto de vista  flexible, puesto que esa garantía es irrenunciable y no  prescribe.  Además, el no pago del valor de la mesada causa,  mes a mes, una afectación a su mínimo vital.  

Por  lo anterior, ante la configuración de una vía de hecho  que habilita la procedencia de la acción de tutela, solicitó  la aplicación del precedente jurisprudencial, contenido en la  sentencia SU-241/15 y en consecuencia, que se confirme parcialmente  la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el sentido de  reconocer el derecho convencional aplicándole el literal b)  del artículo 42 de la convención colectiva suscrita  entre la E.D.T. y el sindicato “SINTRATEL”, y se  modifique “en cuanto la misma al momento de liquidar la pensión  convencional erradamente e incurriendo en vía de hecho aplicó  la compartibilidad pensional, para que en su lugar se declare la  compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen  profesional que recibe con la convencional pretendida.  

Además, se  ordene que, en el término máximo de 48 horas, se  liquide y pague el retroactivo causado desde la fecha en que adquirió  el derecho con los respectivos intereses moratorios, indexación  de la primera mesada pensional e indexación de las sumas  debidas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión N°. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  solicitó se deniegue el amparo por cuanto fueron varios los  defectos técnicos en los que incurrió el recurrente al  momento de formular y sustentar el cargo único en la demanda  de casación, de ahí que fuera desestimado.  

Explicó  que el alcance de la impugnación se formuló de manera  errónea, pues no se indicó la tarea que la Corte debía  realizar en sede de instancia.  En otras palabras, se pretendía  el reconocimiento de la pensión de jubilación pero  olvidó el recurrente que casada la decisión del  Tribunal, esta desaparece y lo precedente era determinar cuál  era el paso a seguir frente al fallo del Juzgado.  

2.  La Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla informó  que fue la Sala de Descongestión quien celebró la  audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2012 dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por el accionante.  

Señaló  que el recurso de casación fue concedido el 15 de noviembre de  2012 y se resolvió el 9 de octubre de 2018 decidiendo no  casar. Y agregó, que el 14 de enero de 2019 se profirió  el auto mediante el cual se ordenó acatar y dar cumplimiento a  lo dispuesto por el Superior y una vez quedó ejecutoriado se  remitió el expediente al juzgado de origen el 1° de  febrero siguiente.  

3.  En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ  NICOLÁS GARCÉS PALLARES.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 9 de octubre de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «no casa»  la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  que revocó  parcialmente  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al Distrito  Especial de Barranquilla —Dirección Distrital de  Liquidaciones—  del reconocimiento y pago de la pensión  proporcional de jubilación convencional de jubilación.  

Busca,  en consecuencia, que se de aplicación al precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia SU-241/15 y se confirme  parcialmente la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el  sentido de reconocer el derecho convencional aplicando el literal b)  del artículo 42 de la convención colectiva suscrita  entre la E.D.T. y el sindicato “SINTRATEL” y se modifique  la decisión cuestionada, para que en su lugar se declare la  compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen  profesional que recibe, con la convencional pretendida.  

Además,  se ordene la liquidación y pago del retroactivo causado desde  la fecha en que adquirió el derecho con los respectivos  intereses moratorios, indexación de la primera mesada  pensional e indexación de las sumas debidas.  

Lo  anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoció la  jurisprudencia constitucional aplicable a su caso.  

3.  Para el caso, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  

En ese sentido, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió el recurso de apelación  presentado por la demandada y decidió revocar parcialmente la  sentencia del 9 de junio de 2009, bajo el argumento de que:  

…no es  de recibo para esta Sala el alcance que le da el A Quo a la norma  convencional, ya que en modo alguno éste indica que no es  necesario ser un empleado activo para alcanzar el estatus de  pensionado. Entenderlo así, sería darle un efecto  ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le está  vedado al juez laboral; pues repetimos que los requisitos exigidos en  ella para adquirir el derecho a la pensión de jubilación,  lo es para sus trabajadores activos, no para sus extrabajadores.  

En ese sentido,  es válido concluir que si a la finalización del  contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito  de la edad, exigido por la norma convencional; no es posible que éste  se considere beneficiario de la misma ostentando una calidad distinta  a la que exige la norma convencional…  

La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en su providencia, desestimó el cargo  presentado por el apoderado de GARCÉS PALLARES al no haberse  formulado el alcance de la impugnación extraordinaria, pues:  

…en  atención a la senda escogida por la censura, que lo fue la  indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulación,  no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al  Tribunal, sino también la fuente de las mismos, que se  concretan en los medios de convicción que, por su errada  apreciación o por su no valoración, conllevaron a su  comisión, situación de la que no se ocupó la  censura.  

Además,  al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a  situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía  seleccionada por el demandante (alude a la interpretación  errónea de los artículos del Código Sustantivo  del Trabajo), pues al haberse erigido la acusación por la de  los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina,  no por la aplicación o inaplicación de una disposición,  sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo  hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o  supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el  recurso, se asemeja más a un alegato de instancia.  

Por  lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a través  de la vía tutelar, emendar errores que cometió en las  instancias, básicamente, porque no cumplió con la carga  que le era exigida en sede de casación.  

En efecto, los  argumentos presentados en la tutela, han debido ser presentados en el  proceso ordinario, pues es al interior del trámite donde deben  debatirse estos asuntos y no a través de la vía tutelar  que es un mecanismo residual y subsidiario.  

Así  pues, como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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