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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8060-2019
Radicación n°104789
Acta 148.
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P, y Chilco Metalmecánica S.A.S., frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A. y a Jorge Sánchez Pahuence.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1:
[…] Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones fácticas trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:
1) Que el señor Jorge Sánchez Pahuence radicó demanda ordinaria laboral contra GAS PAIS S.A., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los demás emolumentos dejados de percibir, demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
2) Que la autoridad judicial emitió decisión el 29 de octubre de 2008, accediendo a las pretensiones incoadas; proveído que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
3) Que el 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio ordinario, actuación que fue notificada en ESTADO, aun cuando el artículo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableció que debía ser personalmente.
4) Que pasados más de 7 años, en auto del 19 de octubre de 2017, el juzgado requirió a las sociedades aquí accionantes, a fin de que bridaran (sic) información frente a la venta y adquisición que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS PAÍS S.A., de lo cual se informó que se había celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010.
5) Que el 5 de marzo de 2018, la parte actora solicitó al juzgado, se tuviese a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales, fundamentándose en una presunta escisión de la compañía GAS PAÍS Y CIA E.S.P., por la celebración del contrato de fecha 22 de diciembre de 2010.
6) Que el 23 de mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales.
7) Que el 17 de julio de 2018, contra dicho auto, se presentó por las citadas empresas recurso de reposición, y en subsidio apelación; que el 1° de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisión, al considerar que las sociedades aquí accionantes son sucesores procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesión de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, negó el recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo.
8) Que el 6 de agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el Tribunal, el 19 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P.
9) Que el 27 de septiembre de 2018, el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2010, por la violación al debido proceso, petición que se negó el 18 de octubre de esa misma anualidad.
10) Que el 23 de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, toda vez que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente y no por ESTADO.
Por lo precedente, solicitan a través de la vía preferente, entre otras:
“[…] declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como sucesores procesales a CHILCO METALMCÁNICA S.A.S. y CHILO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P (…)”
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 27 de febrero de 2019 negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P, y Chilco Metalmecánica S.A.S.
Lo anterior en consideración a que no se configuraban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, puesto que, el proveído confutado data del 23 de mayo de 2018 y la presente acción se interpuso nueve meses después y, actualmente está pendiente por resolverse la apelación interpuesta contra el auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se negó la nulidad presentada por el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron garantías fundamentales por medio de la providencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se determinó como sucesores procesales a Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P, y Chilco Metalmecánica S.A.S., auto contra el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que estos prosperaran, por lo que se radicó queja, misma que fue declarada bien negada por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -19 de septiembre de 2018-, esto dentro del trámite de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso declarativo identificado con el radicado Nº.10013105001200700341.
5. Frente a dicho planteamiento, se ha de precisar que lo que busca el actor mediante esta demanda es que se decrete la nulidad del auto en mención, sin embargo, con la información allegada por las partes, y la revisión realizada en la página web de la Rama Judicial2, se constató que contra tal proveído se presentó solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente -18 de octubre de 2018-, por lo que se interpuso recurso de apelación que se encuentra actualmente pendiente por ser resuelto. Es decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para insistir en la procedencia de sus petitum.
6. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003):
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
8. Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
9. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 34 segundo cuaderno tutela primera instancia.
2 Folio 3 cuaderno tercero de tutela.