STP8060-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8060-2019  

Radicación  n°104789  

Acta  148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial de Chilco  Distribuidora de Gas y Energía S.A.S.,  E.S.P,  y Chilco  Metalmecánica S.A.S.,  frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad, trámite al que se vinculó a GAS  PAÍS S.A., y CIA S.C.A.   y a Jorge  Sánchez Pahuence.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

[…]  Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones fácticas  trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

1) Que el señor  Jorge Sánchez Pahuence radicó demanda ordinaria laboral  contra GAS PAIS S.A., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnización por  despido sin justa causa y el pago de los demás emolumentos  dejados de percibir, demanda que por reparto correspondió  conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.  

2) Que la  autoridad judicial emitió decisión el 29 de octubre de  2008, accediendo a las pretensiones incoadas; proveído que fue  confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva.  

3) Que el 18 de  febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva  libró mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio  ordinario, actuación que fue notificada en ESTADO, aun cuando  el artículo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableció  que debía ser personalmente.  

4) Que pasados  más de 7 años, en auto del 19 de octubre de 2017, el  juzgado requirió a las sociedades aquí accionantes, a  fin de que bridaran (sic) información frente a la venta y  adquisición que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS  PAÍS S.A., de lo cual se informó que se había  celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE  PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010.  

5) Que el 5 de  marzo de 2018, la parte actora solicitó al juzgado, se tuviese  a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y  ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales,  fundamentándose en una presunta escisión de la compañía  GAS PAÍS Y CIA E.S.P., por la celebración del contrato  de fecha 22 de diciembre de 2010.  

6) Que el 23 de  mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMECÁNICA  S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S  E.S.P., como sucesores procesales.  

7) Que el 17 de  julio de 2018, contra dicho auto, se presentó por las citadas  empresas recurso de reposición, y en subsidio apelación;  que el 1° de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisión, al  considerar que las sociedades aquí accionantes son sucesores  procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesión  de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, negó el  recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo.  

8) Que el 6 de  agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el Tribunal, el  19 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso  de apelación formulado por CHILCO METALMECÁNICA S.A.S.,  y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P.  

9) Que el 27 de  septiembre de 2018, el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA  S.C.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto  del 18 de febrero de 2010, por la violación al debido proceso,  petición que se negó el 18 de octubre de esa misma  anualidad.  

10) Que el 23  de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PAÍS S.A., y  CIA S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra del  proveído anterior, toda vez que el mandamiento de pago debió  notificarse personalmente y no por ESTADO.  

Por lo  precedente, solicitan a través de la vía preferente,  entre otras:  

“[…]  declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en  el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como  sucesores procesales a CHILCO METALMCÁNICA S.A.S. y CHILO  DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P (…)”  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 27 de febrero de 2019 negó la  dispensa de las garantías superiores invocadas por el  apoderado de Chilco  Distribuidora de Gas y Energía S.A.S.,  E.S.P,  y Chilco  Metalmecánica S.A.S.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuraban los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad de la tutela, puesto que, el proveído  confutado data del 23 de mayo de 2018 y la presente acción se  interpuso nueve meses después y, actualmente está  pendiente por resolverse la apelación interpuesta contra el  auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se negó la  nulidad presentada por el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA  S.C.A.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4. En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  garantías fundamentales por medio de la providencia del 23 de  mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Neiva, mediante la cual se determinó como sucesores procesales  a Chilco  Distribuidora de Gas y Energía S.A.S.,  E.S.P,  y Chilco  Metalmecánica S.A.S.,  auto contra el que se interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, sin que estos prosperaran, por lo que se  radicó queja, misma que fue declarada bien negada por parte de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva -19  de septiembre de 2018-,  esto dentro del trámite de la ejecución de la sentencia  emitida en el proceso declarativo identificado con el radicado  Nº.10013105001200700341.  

5. Frente  a dicho planteamiento, se ha de precisar que lo que busca el actor  mediante esta demanda es que se decrete la nulidad del auto en  mención, sin embargo, con la información allegada por  las partes, y la revisión realizada en la página web de  la Rama Judicial2,  se constató que contra tal proveído se presentó  solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente -18 de  octubre de 2018-, por lo que se interpuso recurso de apelación  que se encuentra actualmente pendiente por ser resuelto. Es  decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para  insistir en la procedencia de sus petitum.  

6. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

7. Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

8. Así  entonces, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías  ordinarias, máxime cuando no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

9.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          34 segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          3 cuaderno tercero de tutela.      

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