STP6473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP6473-2019  

Radicación  N°  104461  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JORGE  HENRY CASTILLO CABRERA,  contra  el fallo proferido el 7 de febrero del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Magistrada BLANCA  LIDIA ARELLANO MORENO, integrante de la Sala Penal del prenombrado  Tribunal, así como JESÚS ORTÍZ MUÑOZ,  anterior defensor del accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el demandante que su defendido se encuentra privado de la libertad  desde el 17 de septiembre de 2013, momento en el cual se le impuso  detención preventiva en su lugar de residencia, por la  presunta comisión de los delitos de uso  de documento público falso, estafa, concierto para delinquir y  obtención de documento público falso.  

Así  mismo, indicó que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Pasto condenó a JORGE HENRY CASTILLO  CABRERA a la pena de 62 meses de prisión por los delitos  referidos y concedió en su favor el sustituto de la prisión  domiciliaria. Por lo que correspondió la vigilancia del  cumplimiento de la pena al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.  

Señaló  que el 12 de julio de 2017, el juez ejecutor revocó el  beneficio concedido al condenado, debido a que la Fiscalía 17  Seccional de San Juan de Pasto informó que aquel estaba  involucrado en la presunta comisión del punible de  receptación,  por hechos ocurridos el 19 de abril de ese año, en lugar  diferente al de su residencia.  

Tal  decisión, adujó el demandante, adquirió firmeza  sin que se le hubiera permitido al sentenciado presentar las  explicaciones pertinentes, en tanto no fue debidamente notificado.  Precisó que, el juzgado accionado, aunque ordenó al  INPEC surtir la notificación personal, no verificó que  se hubiera procedido de conformidad; sino que notificó al  condenado por estado, sin enviar previa comunicación a su  lugar de domicilio para informarle que sería notificado de tal  manera.  

Ello  implicó, continuó, el traslado de su defendido a centro  penitenciario y la interrupción del cómputo de  cumplimiento de la pena desde la ejecutoria de la decisión en  comento hasta la efectiva reclusión en la «cárcel»  de Pasto.  

De  otro lado, adujo, su representado careció de defensa técnica  idónea durante la vigilancia de la pena, puesto que, en su  criterio, el apoderado anterior elevó peticiones impertinentes  que afectaron los intereses del condenado, pues al solicitar la  libertad condicional luego de proferido el auto de revocatoria de la  prisión domiciliaria, el juzgado accionado dio por notificado  dicho auto por conducta concluyente.  

Pide,  en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la defensa  y al debido proceso, de manera tal que se ordene al juzgado accionado  dejar sin validez las actuaciones realizadas con posterioridad a la  emisión del auto del 12 de julio de 2017, en aras de surtir la  debida notificación del mismo y continuar el cómputo  del cumplimiento de la pena sin solución de continuidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras  advertir que el demandante incumplió con el requisito de  inmediatez, ya que desde la emisión del auto interlocutorio  mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria  hasta la interposición de la acción de tutela, operaron  18 meses de inactividad, sin que hubiera mediado justificación  alguna.  

Añadió  que no era procedente la flexibilización de tal presupuesto,  debido a que no advertía en el accionante alguna situación  de debilidad manifiesta y porque «la  privación de la libertad no lo limita para acudir de manera  personal a reclamar la protección de sus derechos».  

Igualmente,  señaló que no se evidenciaba la falta de defensa  técnica por parte del abogado Jesús Ortiz Muñoz,  en el entendido que aquel elevó múltiples solicitudes  en favor de su representado, al punto que, gracias a su actuar, en el  despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno se encontraba  pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la  negativa de conceder la libertad condicional. Razón por la  que, además, se desconocía el presupuesto de  subsidiariedad, pues se avizoraba un trámite en curso.  

Por esas razones,  declaró improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante. Manifiesta que  los motivos por los cuales el Tribunal a  quo consideró  insatisfecho el requisito de inmediatez no resultan razonables, dado  que no podía exigirle a su agenciado actuar con diligencia  desde la emisión de una decisión judicial que  desconocía. En tal sentido, señala que, de conformidad  con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la privación de  la libertad constituye una fuerza mayor que impide al afectado actuar  con celeridad.  

En  tal sentido, afirma, su poderdante conoció las causas de la  revocatoria de la prisión sustitutiva solamente cuando fue  capturado y confió en que el defensor del momento actuaría  de conformidad para «retrotraer  las actuaciones y regresar a la prisión en su domicilio».  Por lo tanto, señala, si fuera necesario determinar el momento  desde el cual surgió la «mora  en accionar»,  debería hacerse desde la captura y no desde la emisión  del auto en cuestión.  

De  otro lado, encuentra irrelevante que el recurso de apelación  que atañe a la libertad condicional se encuentre pendiente de  resolver, puesto que, aclara, aquella no es la problemática  planteada en sede tutelar. Lo realmente trascendente, itera, es que  su asistido se encuentra privado de la libertad, pese a haber  cumplido la totalidad de la pena, máxime cuando agotó  los cauces ordinarios, esto es, haber interpuesto acción de  habeas  corpus.  

Por  ende, insiste, se transgredieron los artículos 477 de la Ley  906 de 2004, 179 y 486 de la Ley 600 de 2000, así como el  artículo 292 del Código General del Proceso; en  relación al conocimiento que debe garantizarse al condenado  previo a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos.  

Por  lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se  protejan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, libertad  y debido proceso que le asisten a su agenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  pretende que se declare la invalidez de todas las actuaciones  surtidas con posterioridad al auto proferido el 12 de julio de 2017,  por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PASTO, mediante el cual le fue revocada la prisión  domiciliaria a su asistido; por cuanto no fue debidamente notificado.  Esto, considera, generó la afectación de los derechos  al debido proceso, defensa y libertad, debido a que el cómputo  de ejecución de la condena fue interrumpido y su representado  fue remitido a centro penitenciario, pese a «haber  cumplido la totalidad de la pena».  

Al  respecto, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales del accionante cesó en el trámite de la  impugnación. En ese sentido, ha de señalarse que,  consultada la página web de la Rama Judicial, diseñada  para la consulta de procesos, se constata que mediante auto del 17 de  abril del año en curso, se le concedió la libertad a  JORGE HENRY CASTILLO CABRERA por pena cumplida y por consiguiente, el  mismo día, se libró boleta de libertad.  

En  efecto, se consigna en la referida providencia:  

Decretar  la extinción de la sanción penal impuesta al señor  JORGE HENRY CASTILLO CABRERA, por los delitos de uso de documento  público falso, estafa, concierto para delinquir y obtención  de documento público falso, delitos de la presente radicación,  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto,  radicación 2011-011381.  

En  consecuencia, resulta evidente la improcedencia de demanda por  carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (Cfr.  CC  T-200 de 2013).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información          extraída de          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp?cp4=52001600048620110113800&fecha_r=14/05/2019_08:56:37%20a.m.

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