SP4943-2019(51556)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP4943-2019  

Radicación  N° 51556  

Aprobado  acta No. 302  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso  de casación interpuesto por la defensora de MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017 por  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  20 de febrero de 2013, aproximadamente  a las 7:30 p.m., en los alrededores de la calle 22 bis sur con  carrera 3ª, barrio San Blas de Bogotá D.C., MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ llevaba en su morral ocho bolsas  que contenían 74,6 gramos de marihuana, las que fueron  descubiertas por miembros de la Policía Nacional al  practicarle un registro.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado 48  Penal Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ  como  autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de «llevar consigo»  (art.  376.2 C.P.). En audiencia subsiguiente, la Fiscalía desistió  de la solicitud de imponerle a aquélla medida de  aseguramiento.  

El  10 de mayo de 2013, el fiscal del caso radicó una solicitud de  preclusión que, por reparto, correspondió al Juzgado 10  Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, el 16 de agosto  siguiente, cuando se celebraría la respectiva audiencia, la  delegada de la Fiscalía asistente pidió que se mutara  el sentido de la diligencia para formular acusación y, previa  autorización de la juez de conocimiento, procedió a  hacerlo por la conducta punible que ya venía imputada.  

La  audiencia preparatoria se cumplió el 11 de mayo de 2015 y el  juicio oral el 27 de julio siguiente.  

Al  finalizar el debate, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria por el delito objeto de acusación y  el 18 de noviembre de 2015 dictó la correspondiente sentencia,  en la cual impuso a la declarada responsable las penas principales de  prisión por 64 meses (sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria), a efectos de lo cual dispuso su  captura, y multa por valor de 2 s.m.l.m.v., así como también  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la primera.  

Por  virtud del recurso de apelación que interpuso el entonces  defensor; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en fallo aprobado el 17 de agosto de 2017 y leído  el día 24 siguiente, confirmó la decisión  condenatoria.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la actual defensora interpuso y,  luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 8 de abril de 2019, se admitió la demanda y el 6 de  mayo siguiente se realizó la audiencia de sustentación  oral.            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

Con  base en la causal tercera de casación (art. 181-3), se  denuncia un falso juicio de identidad que conllevó la  aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 376  del C.P. y la consecuente exclusión de las normas  constitucionales (art. 29.4) y legales (arts. 7 y 381, C.P.P.) que  regulan la presunción de inocencia y el «in  dubio pro reo».  

El  error de hecho consistiría en la tergiversación de la  estipulación probatoria nro. 5, pues en esta se acordó  tener por demostrada la calidad de farmacodependiente de la acusada,  mientras que la sentencia consideró que sólo lo fue la  afirmación que en tal sentido ella realizó ante el  perito médico. El sentido objetivo de ese pacto implicaba,  entonces, que el destino de la marihuana incautada era la ingesta de  la portadora, más aún cuando la Fiscalía no  demostró que estuviese vinculada a una «actividad  de comercialización o distribución».  No obstante, el Tribunal consideró que «la  cantidad de sustancia incautada…, era suficiente para predicar  la antijuridicidad material de la conducta, al desconocer la mentada  estipulación».  

Agrega  la demandante que ese razonamiento desatiende la línea  jurisprudencial trazada en las sentencias de casación  proferidas el 9 de marzo (rad. 41760) y 6 de abril (rad. 43512) de  2016, el 15 de marzo (rad. 43725) y 11 de julio de 2017 (rad. 44997),  en las que se despenalizó la conducta del consumidor que lleva  consigo estupefacientes para su propio uso en cantidades superiores a  las establecidas por la ley para tal efecto, ratificándose que  la carga de la prueba de todos los elementos del delito, incluido el  subjetivo del porte de aquellas sustancias, incumbe a la agencia  acusadora.  

Por  lo anterior, solicita la defensora se case la sentencia condenatoria  para que sea reemplazada por una absolutoria, dada la existencia de  dudas razonables sobre la culpabilidad de MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ.  

3.2 Audiencia  de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

La  defensora manifestó que reiteraba los fundamentos y la  pretensión de la demanda de casación.  

3.2.2 No  recurrentes  

–  El Fiscal  4 delegado ante esta Corte,  inicialmente, descarta que se haya distorsionado la quinta  estipulación porque con esta lo que se demuestra es que la  procesada afirmó durante el examen médico-legal que era  «consumidora  desde hace dos años de marihuana»,  jamás la verdad de esta condición.  

No  obstante, reconoce que existe esa manifestación exculpatoria y  que la Fiscalía no pudo demostrar que la conducta de la mujer  estuviese asociada al tráfico de estupefacientes, ni esto se  infiere de las circunstancias en que fue capturada, cuando tal carga  le correspondía según las directrices fijadas en la  sentencia 42617 del 12 de noviembre de 2016; es más, recuerda  que el delegado acusador renunció a la petición de  medida de aseguramiento por no contar con elementos probatorios que  permitieran justificar su finalidad y una razón similar pudo  haberlo impulsado a solicitar una audiencia de preclusión.  

Así  las cosas, concluye, existe duda sobre la potencial lesividad del  comportamiento objeto de acusación, lo que debe conducir a que  se case la sentencia de segunda instancia y, en su reemplazo, se  profiera una absolutoria.  

–  La Procuradora  3 delegada ante esta Corte  también considera que debe casarse la sentencia por un motivo  distinto al alegado en la demanda.  

Recuerda  que en el fallo 50512 de 2018, se estableció que el consumidor  es destinatario de una protección constitucional reforzada y  no de castigo penal, y que desde el 44997 de 2017 ya se había  establecido que el artículo 376 exige que el porte de la  sustancia alucinógena, con independencia de la cantidad, tenga  por finalidad la distribución, comercialización o  tráfico.  

Asegura  que en el presente asunto no se demostró la calidad de  consumidora habitual de la acusada; sin embargo, tampoco la parte  acusadora demostró la concurrencia del ingrediente subjetivo  antes mencionado. En tales circunstancias probatorias, estima que la  decisión de condena debe ser sustituida por una de absolución.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Delimitación del problema.  

La  recurrente aduce que la sentencia de segunda instancia, que confirmó  la declaratoria de responsabilidad de MARÍA LEONOR GÓMEZ  VELÁSQUEZ como autora de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial en  la modalidad de un falso juicio de identidad, debido a la  tergiversación del medio de conocimiento que acreditaría  que aquélla es consumidora habitual y, en consecuencia, que la  droga que portaba estaba destinada a ese uso. Sin embargo, en la  misma argumentación se reprocha que los fundamentos jurídicos  de la condena desconocen la jurisprudencia en materia de tipicidad  del porte de estupefacientes, lo que entrañaría una  aplicación indebida del artículo 376 del C.P.  

Por  su parte, los delegados de la Fiscalía y Procuraduría  coadyuvan la pretensión casacional, pero no por el error de  hecho denunciado –falso juicio de identidad- que consideran  infundado, sino por considerar que la parte acusadora no cumplió  con la carga de demostrar, más allá de toda duda  razonable, que la acusada tenía el propósito de  comercializar o distribuir la marihuana que le fue incautada, tal y  como se lo imponían las directrices jurisprudenciales vigentes  sobre la conducta de llevar consigo esa clase de sustancias.  

Entonces,  como quiera que bajo la denominación de un cargo por violación  indirecta de la ley se propone uno de esta naturaleza, pero también  se denuncia la eventual interpretación errónea y/o  aplicación indebida del artículo 376 del Código  Penal; la Corte debe examinar, en primer lugar, la corrección  de la premisa jurídica de la sentencia porque si no supera  este juicio, como en efecto ocurrió, la misma habrá de  casarse y ser reemplazada por una absolutoria debido a la atipicidad  de la conducta juzgada, situación que dejaría sin  objeto el estudio de eventuales errores en el ejercicio de valoración  probatoria.  

4.2 Regla  jurisprudencial aplicable: el porte  de estupefacientes  demanda un elemento subjetivo especial.  

Desde  la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación  Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los  parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional  en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar  al consumidor  de sustancias estupefacientes, con mayor razón si es adicto,  como sujeto de especial protección que debe ser destinatario,  por ende, de medidas administrativas de orden pedagógico,  terapéutico y profiláctico, no de sanciones  jurídico-penales.  

En  esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o  «llevar  consigo» estupefacientes  estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente:  la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta  persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la  prohibición típica, con independencia de la cantidad de  droga que fuese incautada. En la sentencia de casación al  inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016,  abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así  se explicó:  

… a partir de las  modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha  de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las  sustancias, como ingrediente subjetivo  o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica,…  

(…).  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está destinada para el uso personal,  mutatis mutandi  cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida  dentro de la descripción del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes  sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.  

(…).  

… para la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,…  

En  la misma línea, se inserta la sentencia de casación  SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior  postura «en  el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o  de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo  o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de  excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de  prohibición». Por  ello,  

El consumidor  ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto  pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de  cualquier connotación afín al tráfico o  distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de  sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se  produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes  jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.  

Respecto  de la implicación de esa interpretación en las reglas  probatorias, se insistió en que «la  demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo  del porte de los estupefacientes, como componentes de los  ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución  de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga  de probar toda la estructura de la conducta punible».  

En  la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la  SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente  SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de  estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su  tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita».  No obstante, se precisó que ese factor cuantitativo no puede  menospreciarse, «pues  hace parte de la información objetiva recogida en el proceso  y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el  juicio permitirán la inferencia razonable del propósito  que alentaba al portador».  

En  resumen, según la jurisprudencia de casación  establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la  actualidad: La  tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este  ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo  personal, genera atipicidad.  Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio:  

(i)  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo»,  aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador,  junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del  agente. Y,  

(ii)  La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual  que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y  de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.  

4.3  Examen del caso juzgado  

La  premisa fáctica de la condena examinada fue descrita en la  sentencia de segunda instancia así:  

El 20 de  febrero de 2013, aproximadamente a las 19:30 horas, en inmediaciones  de la calle 22 Bis Sur con carrera 3ª, barrio San Blas, de  Bogotá D.C., miembros de la Policía Nacional  practicaron registro al morral que portaba MARÍA LEONOR GÓMEZ  VELÁSQUEZ y hallaron ocho bolsas que contenían 74,6  gramos de marihuana.1  

En  similares términos, aunque incluyendo algunos detalles  adicionales, lo hizo el Juzgado de conocimiento, el cual, vale  precisar, se limitó a trascribir la imputación fáctica  de la acusación:  

Siendo  aproximadamente las 19:30 horas del día 20 de febrero del  2013, en momentos que se encontraban realizando un plan de  antecedentes a personas en la calle 22 bis sur con carrera 3, Barrio  San Blas al pie de la bomba Texaco, cuando se le solicita  antecedentes vía avantel a la señora que viste una  chaqueta color morado, camiseta color blanco, quien informe no portar  el documento de identificación tornándose en una  actitud evasiva, por lo que se le solicita un registro voluntario al  bolso que porta encontrándose en su interior ocho (8) bolsas  color transparente en cuyo interior contiene una sustancia vegetal  verde que por su color y olor se asemejan a la marihuana. La  sustancia fue objeto de prueba PIPH dando preliminares positivos para  marihuana con peso neto de 74.6 gramos.2  

La  conducta de la acusada así delimitada se calificó como  típica del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de «llevar consigo»  (art.  376 C.P.), por las siguientes razones:  

4.-  El patrullero Diego Luis Guzmán Vargas, como primer  respondiente, refirió que, el día de los hechos, cuando  realizaba labores de registro y control de antecedentes en un puesto  al lado de la Estación de Policía de San Cristóbal  Sur, al requerir a GÓMEZ VELÁSQUEZ, ella se puso  nerviosa, evasiva, pretendía huir, la tomó por el brazo  y le exigió un documento y la revisión del morral que  portaba, en el que encontró ocho bolsas transparentes,  contentivas de marihuana y se le capturó. Una vez incautada  esta, fue embalada, rotulada y puesta a disposición de la  policía judicial bajo cadena de custodia.  

Con  las estipulaciones probatorias dos, tres y cuatro se dieron como  hechos ciertos las características del estupefaciente y la  mismidad de lo incautado. En esas condiciones quedó demostrada  la ocurrencia del factum materia de juzgamiento y la autoría  en cabeza de la implicada.  

En lo que  atañe al dolo, es innegable que esta actuó con voluntad  y conciencia de la acción penalmente censurable y conocimiento  de su ilicitud porque el material prohibido que se le descubrió  estaba envuelto en ocho bolsas plásticas ocultas en un morral  cuyo peso superaba la dosis permitida legalmente. Se mostró  nerviosa en el momento en que los miembros de la patrulla la  abordaron.3  

Como  se puede observar, esas consideraciones fácticas y probatorias  acerca de la tipicidad del comportamiento de la acusada, omiten  de manera absoluta el ingrediente subjetivo consistente en la  finalidad de traficar, comercializar o distribuir los 74.6 gramos de  marihuana que llevaba consigo; por tanto, el único hecho  jurídicamente relevante para ser condenada, conforme a la  acusación y a la inicial imputación, fue el de portar  estupefacientes, el cual resulta insuficiente para aplicar el  artículo 376 del C.P.  

Ahora  bien, en la  sentencia de segunda instancia se afirmó que la «postura  actual de la Corte Suprema de Justicia» expuesta, entre otras,  en una decisión proferida el 9 de marzo de 2016 (rad. 41760),  es la de «considerar  atípica la tenencia de estupefacientes en cantidades que  excedan razonablemente  los topes permitidos, en las hipótesis en que se hayan  involucrado consumidores habituales,  en relación exclusiva con dicho consumo y cuando no se  acredite dedicación al tráfico»4.  De  entrada, hay que advertir que esta cita tergiversa la jurisprudencia  penal vigente, incluyendo la decisión expresamente citada, y  con ello el sentido fijado del artículo 376 sustantivo, porque  no es cierto que, según aquélla, la atipicidad del  porte dependa de la cantidad de la droga o de la frecuencia de su  consumo por el sujeto activo.  

La  única parte de la premisa que resulta acertada es que la  ausencia de prueba de la finalidad de destinar el estupefaciente a la  actividad de tráfico, impide pregonar la tipicidad del  comportamiento de quien lo lleva consigo. Sin embargo, esta línea  interpretativa tampoco fue la asumida por el Tribunal en la  resolución del caso porque, a más de contaminarla con  los agregados que antes se indicaron, jamás argumentó  cómo se demostró ese ingrediente subjetivo en la  conducta de MARÍA LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ. Por el  contrario, en el análisis de la misma realizó  consideraciones de orden probatorio que desconocen, abiertamente, la  regla jurisprudencial establecida, así:  

1.  Tuvo la cantidad de marihuana incautada a la acusada como un factor  «preponderante»  en la definición de la tipicidad de su comportamiento5.  A ese respecto, ya se precisó que el dato cuantitativo no  tenía ese grado superlativo de importancia porque, a lo sumo,  servía como un hecho indicador, junto con los demás que  aparezcan demostrados en el proceso, de la finalidad del porte. Y,  

2.  Reprochó al defensor que intentara «justificar  la tenencia de este alucinógeno en la condición de  adicta de su representada sin  aportar evidencia alguna  en tal sentido distinta de una manifestación [de  esta]  en el examen médico legal,…»6.  Por la misma razón, la sentencia de primera instancia descartó  la tesis exculpatoria de que «la  cantidad incautada responde a un aprovisionamiento personal»7.  Ese argumento invirtió la carga de la prueba de la acusación,  pues, en vez de extrañar que la Fiscalía demostrara el  presupuesto subjetivo especial del tipo -ánimo de traficar o  distribuir la marihuana-, lo exigió a la defensa.  

Esas  premisas erróneas soportaron en la sentencia el juicio  positivo de tipicidad, como se puede observar en la siguiente  conclusión:  

En este  evento, el monto de la sustancia deviene relevante cuando se pondera  con circunstancias tales como que no se demostró que la  encartada fuera habitual requirente de la cantidad referida, pues  ello se limitó a una manifestación lacónica sin  sustento alguno,  ante la irrefutable evidencia recolectada y la aprehensión en  flagrante delito. (…).8  

Por  si fuera poco, los  resultados de la actividad probatoria del juicio tampoco dan cuenta  de un porte de estupefacientes con fines de tráfico o  distribución: de una parte, las partes estipularon algunas  características de la sustancia incautada (cantidad,  naturaleza y mismidad), y que la acusada manifestó que  consumía marihuana; y, de la otra, se practicó, como  única prueba, el testimonio de Diego Luis Guzmán  Vargas, policía que indicó que la captura de la mujer  obedeció a que fue sorprendida con la droga, sin narrar otro  hecho que permitiera inferir que tuviese el propósito de  comercializarla o distribuirla; es más, el motivo por el cual  la requirió inicialmente fue el de consultar sus antecedentes  judiciales y no la sospecha de que cargaba marihuana, procedimiento  durante el cual «su  actitud era de una persona tranquila y que no tenía ninguna  preocupación por la situación que estaba afrontando en  ese momento»9.  

Entonces,  conforme a lo expuesto, el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376) exige, para esta última modalidad conductual, la  concurrencia del fin de comercio o distribución, elemento  subjetivo este que no fue objeto de imputación fáctica  ni en el fallo ni en la acusación, menos aún fue  demostrado. Por tal razón, la conducta por la que fue juzgada  MARÍA LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ no se adecúa  al supuesto típico y la conclusión contraria que  sostuvo la sentencia está determinada por una interpretación  errónea y consecuente aplicación indebida de la norma  sustantiva en mención.  

Siendo  así, el estudio del error de hecho formulado por la demandante  carece de objeto, según  la advertencia inicial; sin embargo, para efectos pedagógicos,  cabe precisar que la hipótesis denunciada no constituye un  falso juicio de identidad, como lo sostuvieron el Fiscal y la  Procuradora, por la sencilla razón de que aquélla  coincide con la sentencia en cuanto a que el contenido de una de las  estipulaciones probatorias fue que la acusada declaró, durante  el examen médico-legal, que era consumidora habitual de  marihuana, jamás se convino la realidad de este hecho.  

De  esa manera, con independencia del cuestionamiento que cabría  formular a la estipulación porque su objeto no fue un hecho  jurídicamente relevante sino una declaración de la  procesada (medio de conocimiento), en el cual no es pertinente  profundizar aquí, ninguna divergencia se observa respecto del  contenido probatorio, menos aun cuando la verdadera inconformidad de  la defensora es que la declaración estipulada no haya sido  valorada como un indicador del destino de aprovisionamiento personal  de la droga.  

Por  último, debe  recordarse que, en el transcurso del proceso, la Fiscalía  realizó algunas actuaciones que dejaron entrever que no estaba  en condiciones de demostrar, por lo menos no más allá  de dudas razonables, que el comportamiento de la acusada estuviese  dirigido a una actividad de narcotráfico lesiva de la  salubridad pública. Ellas fueron:  

(i)  Después de la audiencia de formulación de imputación,  desistió de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento aduciendo que no contaba con elementos probatorios que  sustentaran los fines que la legitimaban. Es decir, reconoció  el delegado, al inicio del proceso, que no podía acreditar que  la procesada constituyera un peligro para la comunidad, la prueba o  el cumplimiento de la eventual pena. Y,  

(ii)  Ya con el proceso en curso, consideró que este debía  terminar por preclusión y, en consecuencia, el 10 de mayo de  2013 radicó una solicitud para la audiencia respectiva con  base en la siguiente causal:  «atipicidad conglobante por ausencia de antijuridicidad  material – adicción a las drogas…». Esa  petición fue desistida cuando se daba inicio a la diligencia  ante la juez de conocimiento, por la discrepancia de criterio de la  fiscal que asumió el caso en el interregno.  

4.4  Conclusión  

La  sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión de  condenar a MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  incurrió en violación directa, por interpretación  errónea y consecuente aplicación indebida, del artículo  376 del código penal sustantivo.  

Así  las cosas, como  lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la  Procuraduría, se casará el fallo para, en su lugar,  proferir uno de  carácter absolutorio. En consecuencia, se cancelará el  mandamiento de captura contenido en la sentencia de primera instancia  y se ordenará al juez de conocimiento que proceda a lo propio  frente a los  registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la  acusada, por cuenta de este proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Casar  la sentencia de segunda instancia que confirmó la inicial  decisión condenatoria y, en consecuencia, absolver a MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Segundo:  Cancelar  las órdenes de captura que existan en contra de MARÍA  LEONOR GÓMEZ VELÁSQUEZ, exclusivamente, por cuenta de  este proceso.  

Tercero:  Ordenar  al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar los registros  y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada, en  razón de la presente actuación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          1.  

2          Página          2.  

3          Páginas 5-6, sentencia          de segunda instancia.  

4          Página          9, ibídem. Las negritas fuera del texto original.  

5          Página          5, ibídem.  

6          Página          8, ibídem.  

7          Página          7, sentencia de primera instancia.  

8          Página          9, sentencia de segunda instancia.  

9          Página 5, sentencia de primera instancia.  

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