Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP6473-2019
Radicación N° 104461
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE HENRY CASTILLO CABRERA, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, integrante de la Sala Penal del prenombrado Tribunal, así como JESÚS ORTÍZ MUÑOZ, anterior defensor del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Afirmó el demandante que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2013, momento en el cual se le impuso detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, estafa, concierto para delinquir y obtención de documento público falso.
Así mismo, indicó que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto condenó a JORGE HENRY CASTILLO CABRERA a la pena de 62 meses de prisión por los delitos referidos y concedió en su favor el sustituto de la prisión domiciliaria. Por lo que correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
Señaló que el 12 de julio de 2017, el juez ejecutor revocó el beneficio concedido al condenado, debido a que la Fiscalía 17 Seccional de San Juan de Pasto informó que aquel estaba involucrado en la presunta comisión del punible de receptación, por hechos ocurridos el 19 de abril de ese año, en lugar diferente al de su residencia.
Tal decisión, adujó el demandante, adquirió firmeza sin que se le hubiera permitido al sentenciado presentar las explicaciones pertinentes, en tanto no fue debidamente notificado. Precisó que, el juzgado accionado, aunque ordenó al INPEC surtir la notificación personal, no verificó que se hubiera procedido de conformidad; sino que notificó al condenado por estado, sin enviar previa comunicación a su lugar de domicilio para informarle que sería notificado de tal manera.
Ello implicó, continuó, el traslado de su defendido a centro penitenciario y la interrupción del cómputo de cumplimiento de la pena desde la ejecutoria de la decisión en comento hasta la efectiva reclusión en la «cárcel» de Pasto.
De otro lado, adujo, su representado careció de defensa técnica idónea durante la vigilancia de la pena, puesto que, en su criterio, el apoderado anterior elevó peticiones impertinentes que afectaron los intereses del condenado, pues al solicitar la libertad condicional luego de proferido el auto de revocatoria de la prisión domiciliaria, el juzgado accionado dio por notificado dicho auto por conducta concluyente.
Pide, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de manera tal que se ordene al juzgado accionado dejar sin validez las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión del auto del 12 de julio de 2017, en aras de surtir la debida notificación del mismo y continuar el cómputo del cumplimiento de la pena sin solución de continuidad.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras advertir que el demandante incumplió con el requisito de inmediatez, ya que desde la emisión del auto interlocutorio mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria hasta la interposición de la acción de tutela, operaron 18 meses de inactividad, sin que hubiera mediado justificación alguna.
Añadió que no era procedente la flexibilización de tal presupuesto, debido a que no advertía en el accionante alguna situación de debilidad manifiesta y porque «la privación de la libertad no lo limita para acudir de manera personal a reclamar la protección de sus derechos».
Igualmente, señaló que no se evidenciaba la falta de defensa técnica por parte del abogado Jesús Ortiz Muñoz, en el entendido que aquel elevó múltiples solicitudes en favor de su representado, al punto que, gracias a su actuar, en el despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno se encontraba pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la negativa de conceder la libertad condicional. Razón por la que, además, se desconocía el presupuesto de subsidiariedad, pues se avizoraba un trámite en curso.
Por esas razones, declaró improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Manifiesta que los motivos por los cuales el Tribunal a quo consideró insatisfecho el requisito de inmediatez no resultan razonables, dado que no podía exigirle a su agenciado actuar con diligencia desde la emisión de una decisión judicial que desconocía. En tal sentido, señala que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la privación de la libertad constituye una fuerza mayor que impide al afectado actuar con celeridad.
En tal sentido, afirma, su poderdante conoció las causas de la revocatoria de la prisión sustitutiva solamente cuando fue capturado y confió en que el defensor del momento actuaría de conformidad para «retrotraer las actuaciones y regresar a la prisión en su domicilio». Por lo tanto, señala, si fuera necesario determinar el momento desde el cual surgió la «mora en accionar», debería hacerse desde la captura y no desde la emisión del auto en cuestión.
De otro lado, encuentra irrelevante que el recurso de apelación que atañe a la libertad condicional se encuentre pendiente de resolver, puesto que, aclara, aquella no es la problemática planteada en sede tutelar. Lo realmente trascendente, itera, es que su asistido se encuentra privado de la libertad, pese a haber cumplido la totalidad de la pena, máxime cuando agotó los cauces ordinarios, esto es, haber interpuesto acción de habeas corpus.
Por ende, insiste, se transgredieron los artículos 477 de la Ley 906 de 2004, 179 y 486 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 292 del Código General del Proceso; en relación al conocimiento que debe garantizarse al condenado previo a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se protejan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, libertad y debido proceso que le asisten a su agenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que se declare la invalidez de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto proferido el 12 de julio de 2017, por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria a su asistido; por cuanto no fue debidamente notificado. Esto, considera, generó la afectación de los derechos al debido proceso, defensa y libertad, debido a que el cómputo de ejecución de la condena fue interrumpido y su representado fue remitido a centro penitenciario, pese a «haber cumplido la totalidad de la pena».
Al respecto, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del accionante cesó en el trámite de la impugnación. En ese sentido, ha de señalarse que, consultada la página web de la Rama Judicial, diseñada para la consulta de procesos, se constata que mediante auto del 17 de abril del año en curso, se le concedió la libertad a JORGE HENRY CASTILLO CABRERA por pena cumplida y por consiguiente, el mismo día, se libró boleta de libertad.
En efecto, se consigna en la referida providencia:
Decretar la extinción de la sanción penal impuesta al señor JORGE HENRY CASTILLO CABRERA, por los delitos de uso de documento público falso, estafa, concierto para delinquir y obtención de documento público falso, delitos de la presente radicación, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, radicación 2011-011381.
En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de demanda por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (Cfr. CC T-200 de 2013).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Información extraída de https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp?cp4=52001600048620110113800&fecha_r=14/05/2019_08:56:37%20a.m.
9