STP6472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6472-2019  

Radicación  n°. 104572  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  JULIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ,  contra el fallo de  tutela dictado el cinco (5) de abril del presente año por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BOGOTÁ y  el JUZGADO 25 DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CARLOS  JULIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ expuso que los días 3  de mayo y 11 de septiembre del 2017, presentó “derecho  de petición” ante el Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que pidió  que se le otorgara la libertad condicional.  

Sin  embargo, no obtuvo respuesta oportuna por parte de la autoridad  accionada.  

En  auto del 2 de agosto del 2018, el Juzgado en mención decidió  revocar la prisión domiciliaria a GUTIERRÉZ RODRÍGUEZ  y ordenó su traslado a un establecimiento carcelario para que  terminara de purgar la pena.  

Acude  a la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento frente a la  libertad condicional que solicitó y critica que la juez al  momento de revocar la prisión domiciliaria no tuvo en cuenta  las justificaciones por las cuales se veía obligado a  abandonar su domicilio frecuentemente.  

Pide  por esas razones, tutelar su derecho fundamental de petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  primer lugar, precisó el Tribunal a  quo que la supuesta  vulneración recae en verdad, en el derecho al debido proceso  en su margen de postulación, toda vez que en la reclamación,  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ insiste en la resolución de  la libertad condicional, situación que atañe una  solicitud propia de la fase de ejecución de penas.  

Al  analizar el caso, dijo que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto interlocutorio del  2 de agosto de 2018, en el que decidió la revocatoria del  sustituto de la prisión domiciliaria que le había sido  concedida al condenado, también advirtió que no era  necesario pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada,  porque al tomar tal decisión ese despacho quedaba relevado de  analizar la procedencia o no del subrogado pretendido por el penado.  

Lo  allí decidido se le notificó personalmente el 15 de  agosto de ese mismo año, pero no presentó recurso  alguno.  

Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en  la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Análisis del caso concreto.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que peticiones como la que critica  el demandante, encaminadas a poner en marcha el aparato judicial,  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del de  postulación,  que ciertamente está cobijado por la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

Ahora  bien, dentro del asunto bajo estudio se tiene que CARLOS JULIO  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ cuestiona la ausencia de  pronunciamiento por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la solicitud de  concederle la libertad condicional.  

Sin  embargo ese despacho, mediante auto interlocutorio del 2 de agosto de  2018 decidió revocar el beneficio sustitutivo de la prisión  domiciliaria otorgada al sentenciado, explicando que fue producto del  incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo  38B del Código Penal, con base en los informes que recibió  de las transgresiones injustificadas del penado a tal beneficio y  cuya valoración se ajustó a las reglas de la sana  crítica. También acotó, que era  innecesario referirse a las solicitudes previas que incoó el  accionante, entre ellas, la de la libertad condicional porque al  tomar tal decisión ese despacho quedaba relevado de analizar  la procedencia o no del subrogado pretendido por el penado.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de  amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto  cuando la acción u omisión de la autoridad que se  denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado, como sucedió  en este asunto, en el que el Juzgado se ocupó debidamente de  las solicitudes del actor.  

Por  otra parte, uno de los principios que rige la demanda de tutela es el  de subsidiariedad,  el cual hace referencia a la procedencia de la vía de amparo,  bajo la condición de que no existan otros medios de defensa o  aun existiendo no se promuevan en aras de evitar un perjuicio  irremediable, condición que en este caso no se satisface, ya  que el actor sí contaba con otros instrumentos judiciales,  tales como los recursos de reposición o de apelación  contra el auto del 2 de agosto de 2018, los cuales no interpuso una  vez se le notificó la providencia, a pesar de que en esta sede  se opuso a tal proveído.  

Es  decir, dentro del cauce ordinario y ante la oportunidad  correspondiente, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no mostró  inconformidad alguna con el proceder de la juez, al no acudir a los  recursos ordinarios, lo que también impide la procedencia de  la tutela.  

En  esas condiciones, se advierte desconocido el requisito de  subsidiariedad en la tutela, lo que, además de las razones  precedentemente plasmadas, impone, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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