Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP017-2019
Radicación n.° 102361
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por LIAN DAVID POLO OBISPO contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición y/o debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
« El señor LIAN DAVID POLO ABISPO, condenado por el Delito de Homicidio en concurso con el de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con fundamento en que ésta no le ha resuelto sendos Derechos de Peticiones tendientes a que “se le reconozca redención de pena por el tiempo en que se encontró privado de la Libertad en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada, donde estuvo detenido
33 meses y 17 días físicos ya que según la Ley 1.993 y la Ley 1709 del 2014, se le debe reconocer el tiempo físico que estuvo en dicha escuela”
En tal virtud, pretende que se le proteja el derecho a la Igualdad, Favorabilidad de Ley y Derechos de Redención de Penas solicita que se le reconozca los 33 meses y 17 días que estuvo detenido ».
2. Por lo expuesto, LIAN DAVID POLO OBISPO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia: se reconozca el tiempo físico que estuvo detenido en la «escuela “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA” de la Policía Nacional», desde el 28 de diciembre de 1998 al 17 de octubre de 2001.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 3 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial accionadas para que ejerciera sus derecho de defensa y contradicción.
2. La respuesta ofrecida en el decurso de la primera instancia, fue resumida por el Tribunal a quo así:
«El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del sustanciador LUIS FERNANDO CORONELL MOLINA, mediante oficio No 772 de fecha Octubre 9 de 2.018 manifestó entre otros aspectos relevantes, que sus peticiones fueron despachadas a través de auto de fechas Agosto 17 y 30 del presente año, anexando copias de autos de fecha 9 de Marzo, 17 y 30 de Agosto, así como del Oficio 0873 de fecha Agosto 30 de 2.016 y Oficio 702 de Agosto 17 del mismo año».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 20182 declaró improcedente la solicitud de amparo tras constatar que le despacho accionado, mediante los autos de Marzo 9, Agosto 17 y Agosto 30 de 2018, «si dio respuesta a las solicitudes elevadas, autos que como arriba se dijo se clasifican como Interlocutorios, susceptibles de recursos ordinarios, los cuales en manera alguna fueron utilizados por el demandante», con lo que concluyó que Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, «Impartió el impulso oportuno a la solicitud presentada por el accionante, de tal manera que la postulación que se intenta a través de esta acción ya se encuentra satisfecha, al menos en lo que respecta a su inquietud respecto a los términos de redención. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.».
Agregó el Tribunal que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial a su disposición, aunado a que el juzgado ejecutor «sólo verifica la legalidad y autenticidad de una evidencias para proceder a fallarle de fondo», pues en momento alguno le ha negado la solicitud de redención de pena «con ocasión de su presunta detención en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de tal manera que no se puede predicar vulneración alguna».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a LIAN DAVID POLO OBISPO de manera personal el 15 de noviembre de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 20 de noviembre del mismo año5; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 6341 del 4 de diciembre del año anterior6.
Impugnó el libelista7 el fallo de primer nivel, por cuanto no se le ha resuelto de fondo la redención de penas, pues el Juzgado Ejecutor le ha negado a reconocer el tiempo físico, siendo exculpado en la falta de interposición de los recursos frente a las decisiones que ha despachado, cuando lo que reclama es un derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional en su condición de accionado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, por cuanto (i) de los hechos de la demanda, así como (ii) de los documentos anexos al a demanda presentados por accionante y (iii), del informe rendido por la autoridad que descorrió el traslado emergía imperativo vincular al presente trámite a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Director del Establecimiento penitenciario en el que se encuentra el actor y a la Dirección de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, pues también tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)8, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 3 de octubre de 20189, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por LIAN DAVID POLO OBISPO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por LIAN DAVID POLO OBISPO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 43 a 49. Ibídem.
3 Cfr. Folio 55. Ibídem.
4 Ver folios 56 a 57. Ibídem.
5 Ver folio 71. Ibídem.
6 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
7 Ver folios 5 a 12. Ibídem.
8 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
9 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
4