ATP017-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP017-2019  

Radicación  n.° 102361  

Acta 024  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por LIAN  DAVID POLO OBISPO  contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  a instancias del prenombrado frente al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de  petición y/o debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«  El  señor LIAN DAVID POLO ABISPO, condenado por el Delito de  Homicidio en concurso con el de Fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones de las fuerzas armadas presentó  acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con fundamento en  que ésta no le ha resuelto sendos Derechos de Peticiones  tendientes a que “se  le reconozca redención de pena por el tiempo en que se  encontró privado de la Libertad en la Escuela Gonzalo Jiménez  de Quezada, donde estuvo detenido  

33 meses  y 17 días físicos ya que según la Ley 1.993 y la  Ley 1709 del 2014, se le debe reconocer el tiempo físico que  estuvo en dicha escuela”  

En tal  virtud, pretende que se le proteja el derecho a la Igualdad,  Favorabilidad de Ley y Derechos de Redención de Penas solicita  que se le reconozca los 33 meses y 17 días que estuvo detenido  ».  

2. Por lo  expuesto, LIAN  DAVID POLO OBISPO acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia: se reconozca  el tiempo físico que estuvo detenido en la «escuela  “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA” de la Policía  Nacional»,  desde el 28 de diciembre de 1998 al 17 de octubre de 2001.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  en proveído fechado 3 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a la autoridad judicial accionadas para que ejerciera sus  derecho de defensa y contradicción.  

2. La respuesta  ofrecida en el decurso de la primera instancia, fue resumida por el  Tribunal a  quo  así:  

«El  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla,  a través del sustanciador LUIS FERNANDO CORONELL MOLINA,  mediante oficio No 772 de fecha Octubre 9 de 2.018 manifestó  entre otros aspectos relevantes, que sus peticiones fueron  despachadas a través de auto de fechas Agosto 17 y 30 del  presente año, anexando copias de autos de fecha 9 de Marzo, 17  y 30 de Agosto, así como del Oficio 0873 de fecha Agosto 30 de  2.016 y Oficio 702 de Agosto 17 del mismo año».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo  dictado el 17 de octubre de 20182  declaró improcedente la solicitud de amparo tras constatar que  le despacho accionado, mediante los autos de Marzo 9, Agosto 17 y  Agosto 30 de 2018, «si  dio respuesta a las solicitudes elevadas, autos que como arriba se  dijo se clasifican como Interlocutorios, susceptibles de recursos  ordinarios, los cuales en manera alguna fueron utilizados por el  demandante»,  con lo que concluyó que Juez 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, «Impartió  el impulso oportuno a la solicitud presentada por el accionante, de  tal manera que la postulación que se intenta a través  de esta acción ya se encuentra satisfecha, al menos en lo que  respecta a su inquietud respecto a los términos de redención.  De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe  negarse.».  

Agregó el  Tribunal que el accionante no agotó los mecanismos de defensa  judicial  a su disposición, aunado a que el juzgado ejecutor  «sólo  verifica la legalidad y autenticidad de una evidencias para proceder  a fallarle de fondo»,  pues en momento alguno le ha negado la solicitud de redención  de pena «con  ocasión de su presunta detención en la Escuela de  Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de tal manera que no  se puede predicar vulneración alguna».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a LIAN  DAVID POLO OBISPO de  manera personal el 15 de noviembre de 20183  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término,  en auto del 20 de noviembre del mismo año5;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 6341 del 4 de diciembre  del año anterior6.  

Impugnó el  libelista7  el fallo de primer nivel, por cuanto no se le ha resuelto de fondo la  redención de penas, pues el Juzgado Ejecutor le ha negado a  reconocer el tiempo físico, siendo exculpado en la falta de  interposición de los recursos frente a las decisiones que ha  despachado, cuando lo que reclama es un derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional en su  condición de accionado  al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó  corto en dicho proceder, por cuanto (i)  de los hechos de la demanda, así como (ii)  de los documentos anexos al a demanda presentados por accionante y  (iii),  del informe rendido por la autoridad que descorrió el traslado  emergía imperativo  vincular al presente trámite a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  al Director del Establecimiento penitenciario en el que se encuentra  el actor y a la Dirección de la Escuela de Suboficiales  Gonzalo Jiménez de Quesada, pues también tienen  injerencia en la presunta afectación de los derechos  fundamentales invocados en la demanda.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)8,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 3 de octubre de 20189,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de  tutela presentada por LIAN  DAVID POLO OBISPO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por LIAN  DAVID POLO OBISPO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla para que rehaga la actuación, integre  en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo  que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 43 a 49. Ibídem.  

3          Cfr. Folio 55. Ibídem.  

4          Ver folios 56 a 57. Ibídem.  

5          Ver folio 71. Ibídem.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          Ver folios 5 a 12. Ibídem.  

8          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

9          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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