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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2292-2019
Radicación N° 55487
Aprobado acta No. 144
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, a quien le fueron imputados cargos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el 23 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 22:25 horas, en la bodega de carga de la empresa de Servicios de Envíos de Colombia 4-72, ubicada en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), las autoridades judiciales realizaron un control antinarcóticos a las encomiendas con destino internacional, encontrando en una de estas una caja de cartón que contenía tres pantalones, los que al ser revisados minuciosamente contenían una sustancia pulverulenta, que practicadas las pruebas químicas preliminares de PIPH arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 138.1 gramos.
El paquete iba con la guía CP001220970CO; remitente SANDRA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ; destinatario MIRYAN HERRERA; destino la ciudad de Barcelona España.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2019, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), el Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y otros, formuló imputación contra CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, como presunto autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cargo que no aceptó1.
2. El 29 de marzo de 2019, la Fiscalía 12 Seccional del municipio de Cali, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos, despacho que en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo, se declaró incompetente por el factor territorial, al considerar que los hechos que dieron lugar a la imputación y acusación por el delito de tráfico de estupefacientes se materializaron en el municipio de Palmira; en consecuencia, la competencia para conocer del asunto recae en sus homólogos de dicha localidad, razones por la dispuso remitir el expediente a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.
3. Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya sea al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
4. En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 3º del artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales del circuito, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría corresponder el conocimiento de la actuación.
5. Ahora, el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 20044, establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional.
Según lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación y lo señalado en el escrito de acusación, los hechos que configuran el delito imputado tuvieron ocurrencia en las instalaciones de la bodega de carga de la empresa de Servicios de Envíos de Colombia 4-72, ubicada en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), pues fue allí donde se realizó el hallazgo e incautación de la sustancia identificada como cocaína.
En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es objeto de juzgamiento, el cual, según el mapa judicial, pertenece al circuito judicial del mismo nombre que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Buga.
Así las cosas, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Reparto), a donde remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite correspondiente.
6. Se informará de esta determinación al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 22, C.1.
2 Fs. 26-30 ibídem.
3 Fl. 36 ídem.
4 ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
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