Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6405-2019
Radicación n.° 104172
(Aprobación Acta No.122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Julián Leonardo Martínez García, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión de la petición que elevó el 7 de diciembre de 2018 para que se investigara a una empleada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 7 de diciembre de 2018 presentó una petición al presidente de la corporación accionada, en la que solicitó se le brindara información relacionada con «el motivo de inasistencia de la servidora pública Verónica Pérez durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 24 de noviembre de 2018» y pidió, además, que se iniciara un proceso disciplinario en su contra y que se le aplicaran los descuentos salariales y prestacionales derivados de su inasistencia.
Refirió que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la autoridad accionada, le contestó su petición «de manera precaria e insuficiente», mediante oficio PSCC 0729 de fecha 12 de diciembre de 2018, en el que le explicó que había trasladado su inquietud a la secretaria de la Sala de Casación Civil, quien ostentaba la competencia para brindar los datos pedidos.
Indicó que, con posterioridad a la recepción del oficio mencionado, transcurrieron más de quince días, durante los cuales no le contestaron en forma clara y de fondo su solicitud.
Adujo que, en tal orden, la corporación accionada transgredió su derecho fundamental de petición, solicitó la protección de dicha prerrogativa y pidió que se ordenara a la corporación accionada brindarle pronta resolución a sus inquietudes. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral mediante decisión adoptada el 19 de febrero de 2019, denegó la tutela invocada al considerar que operó la carencia actual de objeto dado que durante el trámite constitucional la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió la petición del accionante, notificándolo del auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar radicada bajo el número 110010203000201803990.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de marzo de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que no había lugar a denegar la solicitud de amparo, toda vez que la respuesta generada por la autoridad accionada no tenía las características para ser considerada como clara, de fondo, precisa, congruente y oportuna.
Insistió sobre que no se resolvió su solicitud sobre la vinculación del superior de la funcionaria Verónica Pérez, ni tampoco se conoce fecha en la cual se le dará contestación a su requerimiento.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Julián Leonardo Martínez García contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la petición elevada por el accionante el 7 de diciembre de 2018, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En este sentido, se encuentra que la solicitud del accionante guarda relación con el debido proceso porque se corresponde con un procedimiento regulado mediante la Ley 734 de 2002, toda vez que requirió lo siguiente:
1. Solicito se me informe el motivo justificado de inasistencia de la servidora pública Verónica Pérez durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 28 del mes de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que un empleado de su Secretaría tiene derecho a pedir permiso por solo 3 días en un mismo mes, y no a 4 días, de acuerdo a la Ley 270 de 1996 y al decreto 250 de 1970.
2. Solicito abrir el proceso disciplinario en contra de la empleada Verónica Pérez y en contra del funcionario o empleado que otorgó el cuarto día de permiso ilegalmente porque no está contemplado dentro de la Ley 270 de 1996 y el decreto 250 de 1970.
3. Solicito se inicien los otros mecanismos necesarios, tales como descuentos de días no laborados injustificadamente, para que los empleados de su Secretaría cumplan con sus funciones de las cuales reciben su respectiva remuneración, con la finalidad de que el erario público no se vea afectado por servidores que no ejercen a cabalidad su trabajo. (Textual).
La respuesta brindada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue notificar al accionante de forma electrónica del auto mediante el cual se dispuso iniciar la indagación preliminar número 11001020300020180399 contra la servidora Dalgy Verónica Pérez Palacio.
En dicha providencia se le informó que además tendría la posibilidad de intervenir, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, dada su condición de quejoso.
En este sentido, para la Sala resulta claro que en relación con la petición del accionante, que en realidad se corresponde con una queja disciplinaria, la autoridad accionada adelantó el trámite correspondiente, pues dispuso adelantar las averiguaciones pertinentes con miras a establecer si la referida empleada incurrió en una falta.
Ahora bien, es claro que la autoridad accionada no podría en este momento brindar una respuesta de fondo, pues precisamente será en el marco del proceso disciplinario que se establezca si la servidora pública denunciada se ausentó durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 28 del mes de noviembre de 2018; si esa inasistencia fue justificada o no, y si cabe alguna responsabilidad frente al funcionario o empleado que le concedió el permiso, pues se insiste sobre que el derecho fundamental de petición no procede para que los servidores públicos cumplan con sus funciones.
Por estos motivos, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que en tanto al accionante se le notificó el auto de indagación preliminar durante el trámite de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De esta manera, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 a 44, cuaderno 2.
2 Folios 43 a 46, cuaderno 2.
3 Folio 77 a 81, cuaderno 2.
4 Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.