STP6405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6405-2019  

Radicación  n.° 104172  

(Aprobación  Acta No.122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Julián Leonardo  Martínez García, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el  19 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado contra la  Secretaría de la Sala de Casación Civil y la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, con ocasión  de la petición que elevó el 7 de diciembre de 2018 para  que se investigara a una empleada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que el 7 de diciembre de 2018 presentó una  petición al presidente de la corporación accionada, en  la que solicitó se le brindara información relacionada  con «el motivo de inasistencia de la servidora pública  Verónica Pérez durante los días jueves 22,  viernes 23, lunes 26 y miércoles 24 de noviembre de 2018»  y pidió, además, que se iniciara un proceso  disciplinario en su contra y que se le aplicaran los descuentos  salariales y prestacionales derivados de su inasistencia.  

Refirió que el magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la autoridad  accionada, le contestó su petición «de manera  precaria e insuficiente», mediante oficio PSCC 0729 de fecha 12  de diciembre de 2018, en el que le explicó que había  trasladado su inquietud a la secretaria de la Sala de Casación  Civil, quien ostentaba la competencia para brindar los datos pedidos.  

Indicó que, con posterioridad a  la recepción del oficio mencionado, transcurrieron más  de quince días, durante los cuales no le contestaron en forma  clara y de fondo su solicitud.  

Adujo que, en tal orden, la corporación  accionada transgredió su derecho fundamental de petición,  solicitó la protección de dicha prerrogativa y pidió  que se ordenara a la corporación accionada brindarle pronta  resolución a sus inquietudes. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral mediante decisión adoptada el  19 de febrero de 2019, denegó la tutela invocada al considerar  que operó la carencia actual de objeto dado que durante el  trámite constitucional la Secretaria de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación resolvió la petición  del accionante, notificándolo del auto que dispuso la apertura  de la indagación preliminar radicada bajo el número  110010203000201803990.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de marzo de 2019,  el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que  no había lugar a denegar la solicitud de amparo, toda vez que  la respuesta generada por la autoridad accionada no tenía las  características para ser considerada como clara, de fondo,  precisa, congruente y oportuna.  

Insistió sobre  que no se resolvió su solicitud sobre la vinculación  del superior de la funcionaria Verónica Pérez, ni  tampoco se conoce fecha en la cual se le dará contestación  a su requerimiento.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Julián Leonardo Martínez García  contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  en relación con la petición elevada por el accionante  el 7 de diciembre de 2018, se configuraron los presupuestos  que darían lugar a la carencia actual de objeto  por hecho superado y, en consecuencia, debe  confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, que denegó  el amparo invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

Sobre el particular, la  Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En este sentido, se  encuentra que la solicitud del accionante guarda relación con  el debido proceso porque se corresponde con un procedimiento regulado  mediante la Ley 734 de 2002, toda vez que requirió lo  siguiente:  

            

1. Solicito se me informe el motivo justificado de          inasistencia de la servidora pública Verónica Pérez          durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles          28 del mes de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que un empleado          de su Secretaría tiene derecho a pedir permiso por solo 3          días en un mismo mes, y no a 4 días, de acuerdo a la          Ley 270 de 1996 y al decreto 250 de 1970.

2. Solicito abrir el proceso disciplinario en contra de          la empleada Verónica Pérez y en contra del funcionario          o empleado que otorgó el cuarto día de permiso          ilegalmente porque no está contemplado dentro de la Ley 270          de 1996 y el decreto 250 de 1970.

3. Solicito          se inicien los otros mecanismos necesarios, tales como descuentos de          días no laborados injustificadamente, para que los empleados          de su Secretaría cumplan con sus funciones de las cuales          reciben su respectiva remuneración, con la finalidad de que          el erario público no se vea afectado por servidores que no          ejercen a cabalidad su trabajo. (Textual).  

La respuesta brindada  por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación fue notificar al accionante de forma electrónica  del auto mediante el cual se dispuso iniciar la indagación  preliminar número 11001020300020180399 contra la servidora  Dalgy Verónica Pérez Palacio.  

En dicha providencia se  le informó que además tendría la posibilidad de  intervenir, de conformidad con las facultades previstas en el  artículo 90 de la Ley 734 de 2002, dada su condición de  quejoso.  

En este sentido, para la  Sala resulta claro que en relación con la petición del  accionante, que en realidad se corresponde con una queja  disciplinaria, la autoridad accionada adelantó el trámite  correspondiente, pues dispuso adelantar las averiguaciones  pertinentes con miras a establecer si la referida empleada incurrió  en una falta.  

Ahora bien, es claro que  la autoridad accionada no podría en este momento brindar una  respuesta de fondo, pues precisamente será en el marco del  proceso disciplinario que se establezca si la servidora pública  denunciada se ausentó durante los días jueves 22,  viernes 23, lunes 26 y miércoles 28 del mes de noviembre de  2018; si esa inasistencia fue justificada o no, y si cabe alguna  responsabilidad frente al funcionario o empleado que le concedió  el permiso, pues se insiste sobre que el derecho fundamental de  petición no procede para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones.  

Por estos motivos, le  asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando  consideró que en tanto al accionante se le notificó el  auto de indagación preliminar durante el trámite de  tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

De esta manera, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia en el  sentido de declarar la improcedencia del amparo.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 44, cuaderno 2.  

2          Folios 43 a 46, cuaderno 2.  

3          Folio 77 a 81, cuaderno 2.  

4          Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.      

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