STP6406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6406-2019  

Radicación  n.° 104316  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Sandro Eliceo Rodríguez  Chávez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de  libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Sandro Eliceo Rodríguez  Chávez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, orientado por el principio de favorabilidad, por cuanto  sistemáticamente el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva le ha denegado las  solicitudes de libertad condicional que ha formulado, y esta postura  ha sido avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

Critica que la autoridad judicial  encargada de vigilar la pena que le fue impuesta, invariablemente se  ha limitado a valorar la gravedad de la conducta punible, sin tener  en cuenta los demás aspectos previstos para acceder al  referido sustituto.  

Reconoce que en las oportunidades  anteriores no interpuso los recursos que la Ley le brinda para que  esas decisiones sean revisadas, pero que en la última  oportunidad sí acudió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien lamentablemente nada  dijo.  

Por estos motivos, luego de presentar  algunas problemáticas que se derivan de la valoración  de la gravedad de la conducta sin atender los últimos  pronunciamientos de la Corte Constitucional, el accionante solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen  sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad  condicional.1  

Como prueba, el accionante aportó  copia del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 1 de abril, dentro  de la acción de tutela radicada bajo el número  41001220400020190006200.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, solicitó denegar el amparo  invocado por cuanto la censura con base en la cual el accionante  formula la presente acción de tutela ya fue objeto de revisión  en otra acción de igual naturaleza. Remitió copia del  fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2019.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por Sandro Eliceo  Rodríguez Chávez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Neiva, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue  denegada su solicitud de libertad condicional.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales al accionante le ha sido denegada la libertad  condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual.5  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Dado que el accionante reconoció  que previamente interpuso otra acción de tutela por estos  hechos, la cual fue radicada bajo el número  41001220400020190006200, por el Despacho fue consultada la página  web de la Rama Judicial, encontrando que la última solicitud  de libertad condicional fue elevada ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Neiva el pasado 1 de marzo, quien mediante auto del 3 de marzo  siguiente ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 5 de  febrero de 2018. Se trata de una decisión contra la que el  accionante no interpuso ningún recurso.6  

Como la referida acción de  tutela fue resuelta el pasado 1 de abril, se constata que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su  condición de juez de tutela se pronunció respecto de  todas las solicitudes de libertad condicional que hasta este momento  el accionante ha formulado.  

Se trata de una decisión  contra la cual no se interpuso el recurso de impugnación, por  lo que el expediente fue remitido para agotar el trámite de  eventual revisión.7  

Consultada la página web de la  Corte Constitucional, obra que dicha acción fue radicada el  pasado 9 de mayo bajo el número T7381043, por lo que está  en curso su eventual revisión.8  

Con base en esta información,  dado que no está permitido promover varias acciones de tutela  por los mismos hechos, la Sala encuentra que no puede revisar las  decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva dentro del  expediente 41551600059720120370300.  

Tampoco puede valorar el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 1 de abril de 2019, porque como fue explicado  anteriormente, uno de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

Por lo mencionado,  debe declararse la improcedencia del amparo, informando al accionante  que si considera que  su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede  promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional,  como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Como fue detallado en esa decisión,  la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional  decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad  competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un  procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento  interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Sandro Eliceo Rodríguez Chávez contra el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 7.  

2          Folios 8 a 10.  

3          Folios 20 a 23.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.  

5          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

6          Folio 28 y vto.  

7          Folio 31.  

8          Folio 30.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *