STP1713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1713-2019  

Radicación  n.° 102983  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la  SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA., contra la sentencia  proferida  el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y María  Yolima Fonseca Sandoval.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, María  Yolima Fonseca Sandoval  promovió una demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD  CLÍNICA BOYACÁ LTDA. y, por esa vía, solicitó  que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes, así como el consecuente pago de los aportes a pensión  derivados de éste.  

Surtido  el trámite correspondiente, por fallo del 28 de septiembre de  2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre María Yolima  Fonseca Sandoval y la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA.  desde agosto de 1995 a agosto de 1997. A causa de ello, la condenó  a pagar los aportes de pensión a Colpensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de la ahora  accionante la impugnó y la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 20 de  septiembre de 2017. Finalmente, con auto del 2 de octubre de 2018 se  negó la concesión del recurso de casación, luego  de establecer que la cuantía del litigio resultaba  insuficiente para habilitar la competencia de la Sala de Casación  Laboral.  

En  criterio del apoderado especial de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ  LTDA., María Yolima Fonseca Sandoval acudió ante la  jurisdicción ordinaria laboral 19 años después  de terminada la relación laboral y, por tanto, las autoridades  accionadas estaban conminadas a declarar la prescripción  trienal de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, solicitó  que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en su  lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  5  de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  relataron el transcurso de la actuación y defendieron la  legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos de  las providencias cuestionadas.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia  debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la dictada por el Juzgado  Laboral del Circuito Duitama, efectuó un análisis serio  y ponderado del asunto puesto a su consideración.  

Explicó  que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del  Trabajo y de la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del  Trabajo establecen que las acreencias de carácter laboral  deben reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento  en que se hace exigible la obligación. Sin embargo, aclaró  que el Consejo de Estado ha reconocido que la prescripción  extintiva resulta inaplicable a los aportes a pensión por  tratarse de un derecho de carácter periódico. En otras  palabras, por causarse día a día resultan  imprescriptibles y su reconocimiento puede demandarse en cualquier  momento.  

Por  último, desestimó el precedente traído a  colación por la sociedad recurrente en apelación (CSJ  SL, 16 Dic 2009, Rad. 33784), pues, contrario a lo señalado  por ésta, no alude a la prescripción del derecho a  reclamar los aportes a seguridad social sino a la procedencia de una  pensión de sobreviviente. Incluso, resaltó que en ese  caso se condenó al pago de los aportes reconociendo que pueden  ser pagados en cualquier momento.  

Por  lo demás, encuentra la Corte que en sentencia SL738-2018 la  Sala de Casación Laboral reiteró la obligación a  cargo de los empleadores pagar aquellos periodos en los que, como en  el presente asunto, se omite la afiliación de un trabajador al  sistema general de seguridad social. En lo esencial, insistió  en que ese deber tiene vocación de permanencia en el tiempo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la  SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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