SP2042-2019(51007)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP2042-2019  

Radicación  n° 51007  

(Aprobado  Acta n°134)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ en contra del fallo  proferido el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué,  que revocó la sentencia absolutoria emitida el 5 de marzo de  2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y,  en consecuencia, lo condenó en los términos que serán  precisados más adelante.  

            

2. HECHOS  

El  Tribunal declaró probado que JOSÉ GUILLERMO VARGAS  MARTÍNEZ accedió carnalmente –por  vía anal-  a Y.E.L.R., de ocho años de edad, aproximadamente en 10  ocasiones. Para tales efectos, el procesado amenazó al menor  con determinar al dueño de la finca donde trabajaban sus  padres, para que “los  sacara de esa propiedad”.  Los hechos ocurrieron entre los años 2008 y 2009, en la vereda  La Joya, ubicada en el municipio de Espinal –Tolima-.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  12 de noviembre de 2009 la Fiscalía le formuló  imputación al procesado. Sin  hacer alusión a la violencia declarada por el Tribunal  y tras dar a entender que existían dudas acerca de la  penetración anal, el delegado del ente acusador concluyó  que VARGAS MARTÍNEZ incurrió en el delito de acto  sexual con menor de 14 años, previsto en el artículo  209 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. Se refirió, además, a la  circunstancia de agravación asociada a la edad de la víctima  y a varias circunstancias de mayor punibilidad, lo que será  objeto de estudio más adelante.  

La  anterior postura se reiteró en el escrito de acusación.  Sin embargo, durante la respectiva audiencia, a través de una  fiscal diferente, se modificó la “calificación  jurídica”,  bajo el argumento de que los hechos encajan en el delito de acceso  carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código  Penal. Sin embargo, según se verá más adelante,  la  Fiscalía añadió algunos hechos que no fueron  considerados en la imputación.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  5 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal  –Tolima- absolvió a VARGAS MARTÍNEZ, por  considerar que los cargos incluidos en la acusación no fueron  demostrados suficientemente.  

El  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía activó  la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó  el fallo absolutorio y, en consecuencia, lo condenó a las  penas de 28 años de prisión e interdicción de  derechos y funciones públicas por 20 años, tras  concluir que los accesos carnales realizados por el procesado y la  violencia que este ejerció sobre el menor fueron demostrados  más allá de duda razonable. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

4. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación consagrada en el artículo  181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el defensor planteó  que el Tribunal incurrió en múltiples errores en la  apreciación de las pruebas, entre los que destacó: (i)  aunque no tuvo inmediación con los testigos, dio por sentada  la afectación psicológica que sufrió el menor a  raíz de estos hechos; (ii) no tuvo en cuenta las reglas  jurisprudenciales sobre la valoración de los testimonios de  los niños a la luz de los postulados de la sana crítica;  (iii) omitió considerar que la profesora y los padres del niño  se limitaron a manifestar lo que este les contó sobre las  conductas realizadas por VARGAS MARTÍNEZ, lo que constituye  prueba de referencia; (iv) no sentó mientes en las  contradicciones en que incurrió el menor en sus diversas  versiones, ni en las inconsistencias en la descripción que  hizo del sujeto que lo accedió carnalmente; (v) no valoró  lo que expuso el testigo José Arnulfo Molina, compañero  habitual del procesado, acerca de que nunca vio a Y.E.L.R. en el  lugar donde supuestamente fue objeto de abuso sexual; y (vi) no tuvo  en cuenta que el médico legista dijo que los hallazgos en el  ano del niño pueden haberse generado por causas diferentes al  acceso carnal.  

Basado en lo  anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en  consecuencia, darle vigencia a la absolución proferida por el  Juzgado.  

            

5. ALEGATOS Y          RÉPLICAS  

El  defensor se remitió a lo expuesto en la demanda.  

Por  su parte, el delegado de la Fiscalía pidió desestimar  las pretensiones del impugnante, en esencia porque: (i) no se  demostró la trasgresión de los postulados de la sana  crítica, ni se avizora que el Tribunal haya incurrido en ese  tipo de yerros; (ii) no es relevante que el perito se haya referido a  otras posibles causas del desagarro que observó en el ano del  niño, porque el fallador de segundo grado se remitió a  ese concepto para corroborar la versión de la víctima;  (iii) el testimonio de Arnulfo Molina sí fue valorado, aunque  en un sentido diferente al que pretende el censor; (iv) igualmente,  el Tribunal consideró las incoherencias en que incurrió  la víctima, pero concluyó que no son suficientes para  minar su credibilidad; y (v) lo que pretende el demandante es imponer  su criterio sobre la forma cómo deben ser valoradas las  pruebas.  

En  el mismo sentido se pronunció la apoderada de las víctimas.  Resaltó que el niño narró homogéneamente  los aspectos centrales del debate, esto es, las circunstancias que  rodearon los abusos sexuales y la identidad de la persona que los  perpetró.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público, con una argumentación  edificada bajo las mismas premisas expuestas por la Fiscalía y  la representante de las víctimas, solicitó mantener  incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Respuesta a                  los alegatos del impugnante    

No  se discute que la profesora y los padres del niño Y.E.L.R. se  refirieron al contenido de las versiones que este les suministró  luego de que la primera, al notar ciertos cambios comportamentales,  le indagara por lo que venía sucediendo. Sin embargo, los  argumentos del impugnante frente a este aspecto no son de recibo, por  lo siguiente: (i) la víctima declaró en el juicio y, en  lo esencial, reiteró las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon los abusos sexuales perpetrados por JOSÉ  GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ; (ii) bajo esas condiciones, las  versiones que el menor rindió por fuera de este escenario  procesal no son el soporte principal de la condena; (iii) en todo  caso, en atención a la gravedad de los hechos y la corta edad  de la víctima, las declaraciones anteriores del menor son  admisibles como prueba de referencia (CSJSP,  11 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras);  (iv) además de referirse al contenido de esas declaraciones,  estos testigos hicieron alusión a los comportamientos del  niño, tanto en el ámbito sexual –cambios  de conducta con sus compañeros de estudio-,  como la reducción de su rendimiento académico; y (v)  estas versiones coinciden con lo expuesto por la psicóloga que  tuvo a cargo la atención del menor, quien se refirió al  relato sobre los hechos y, además, hizo hincapié en la  notoria afectación sufrida por Y.E.L.R., especialmente por el  maltrato causado por sus compañeros, quienes, con palabras  ofensivas, le atribuían la condición de homosexual.  

Al respecto, debe  resaltarse que durante el juicio oral no se demostró que la  víctima o sus familiares tuvieran razones para inventar esta  historia con la finalidad de perjudicar a JOSÉ GUILLERMO  VARGAS MARTÍNEZ, a sabiendas del daño que ello podría  causarle al niño. Por el contrario, lo que se estableció  es que la familia de la víctima trataba al procesado como uno  más de sus integrantes, motivo por el cual la madre, según  su testimonio, tomó las medidas que consideró  pertinentes para verificar la verosimilitud del relato de su hijo,  antes de formular la respectiva denuncia.  

Frente  a esto último, la Sala debe resaltar lo siguiente: (i) la  estrategia de la defensa se orientó a demostrar que el  procesado no tenía ninguna relación con la familia del  afectado; (ii) para tales efectos, presentó pruebas que ponían  en duda la existencia misma de ese núcleo familiar, así  como su asentamiento en la finca donde trabajaba el procesado; (iii)  en tal sentido declararon el acusado y Leonel Méndez, quienes,  no obstante haber habitado durante varios años en la misma  vereda, negaron conocerlos, a pesar de que la profesora Luisa  Fernanda Barreto se refirió ampliamente al niño y a los  padres de este; y (vi) aunque era evidente la inverosimilitud de la  versión del procesado y de su amigo Méndez, fue el  señor José Arnulfo Molina, otro  testigo de la defensa,  quien disipó cualquier duda que pudiera existir sobre el  particular, pues declaró que, en efecto, dicha familia vivió  en la finca de Silverio Guapacha, en la misma época en que  VARGAS MARTÍNEZ laboró allí.  

Así,  no es de recibo lo que plantea el impugnante acerca de que el  Tribunal no valoró el testimonio de José Arnulfo  Molina, cuando es evidente que esta prueba fue fundamental para  restarle crédito a la hipótesis defensiva. Ahora bien,  si el censor pretendía hacer alusión al testimonio de  Leonel Méndez, quien, a toda costa, intentó negar la  existencia de la víctima y sus parientes, así como la  ubicación de estos en la referida finca, su alegación  sería igualmente inconsistente, no solo porque los testigos de  cargo se refirieron coherentemente a la presencia de la víctima  y sus familiares en la vereda La Joya, sino además porque esta  situación fue corroborada abiertamente por el señor  Molina, incluso ante las preguntas que le formuló el defensor  en el interrogatorio directo.  

Del  mismo nivel es lo que propone el impugnante sobre las supuestas  equivocaciones en que incurrió Y.E.L.R. al describir a su  agresor. Con los testimonios de cargo quedó claro que JOSÉ  GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ interactuó asiduamente y  durante varios años con los integrantes de la familia del  afectado, lo que propició que los padres del niño lo  trataran como a un pariente más. Así, no existe duda de  que la víctima y los padres de esta señalaron a VARGAS  MARTÍNEZ, y no a otra persona, como el autor de las conductas  sexuales narradas en precedencia, lo que le resta importancia a  cualquier imprecisión del menor al describir al procesado.  

De otro lado, el  impugnante cuestiona la valoración del concepto emitido por el  médico legista, porque este dejó sentado que los  hallazgos hechos en el cuerpo de la víctima pueden tener  diversas causas, entre ellas la penetración anal a que se hizo  alusión en el fallo de segunda instancia. Al respecto, el  memorialista retoma varios argumentos que sirvieron de fundamento a  la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Espinal. Frente a estos planteamientos debe decirse lo  siguiente:  

El perito, como le  correspondía, se limitó a describir lo que observó  en el cuerpo de la víctima y a conceptuar sobre las posibles  causas del desgarro. Al respecto, señaló que ese  hallazgo es compatible con el acceso carnal investigado, pero también  podría obedecer a otras causas.  

De esta forma,  como bien lo anotó el Tribunal, aunque lo expuesto por el  médico legista, mirado aisladamente, no es suficiente para  concluir que el abuso sexual ocurrió, sí constituye un  importante factor de corroboración de la versión del  niño, pues este presentaba en su cuerpo huellas compatibles  con el acceso carnal a que hizo alusión de forma reiterada.  

En  cuanto a los argumentos expuestos por el fallador de primera  instancia, a los que hizo alusión el memorialista, no puede  pasar inadvertido lo siguiente: (i) valoró incorrectamente el  dictamen médico legal, pues no tuvo en cuenta que el mismo  corrobora la versión de la víctima, en el sentido atrás  indicado, así no se hayan descartado otras causas del referido  desgarro; (ii) la conclusión del juez se basa en suposiciones  acerca del daño físico que, según él,  necesariamente debieron dejar los plurales accesos carnales  perpetrados por VARGAS RAMÍREZ, lo que carece de fundamento,  no solo por la inexistencia de pruebas de ese aspecto en particular,  sino además porque asume que todas las personas tienen las  mismas características físicas; (iii) para tales  efectos, introduce un concepto tomado de internet, sin que el mismo  se haya sometido al debido proceso (CSJSP,  11 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras);  y (iv) aunque lo expuesto en precedencia es suficiente para que esa  “prueba”  no pueda ser valorada, no puede pasar inadvertido que el Juez no tomó  ninguna precaución sobre la calidad científica de esa  opinión, ni, en consecuencia, se ocupó de estudiar ese  aspecto determinante de la prueba pericial (ídem).  

En  síntesis, la responsabilidad de JOSÉ GUILLERMO VARGAS  MARTÍNEZ se fundamenta en lo siguiente: (i) en el juicio oral,  la víctima lo señaló como el autor de los  accesos carnales; (ii) la versión del niño encuentra  respaldo en el concepto del médico legista, pues los desgarros  en el ano son compatibles con el acceso carnal; (iii) la profesora  Luisa Fernanda Barreto hizo alusión a cambios comportamentales  en el menor, compatibles con el abuso sexual; (iv) la madre del  afectado dijo para la fecha de los hechos el niño asumió  un comportamiento hostil hacia VARGAS MARTÍNEZ, lo que  entendieron más adelante, cuando se hizo público el  abuso sexual; (v) la psicóloga que atendió al menor  resalta que este estaba notoriamente afectado por el abuso de que fue  víctima; (vi) Y.E.L.R. fue objeto de burlas y discriminación  a raíz de estos hechos, lo que hace improbable que, sin razón,  hubiera mentido para someterse a esa situación; (vii) la  víctima y sus familiares no tenían motivos para faltar  a la verdad con el propósito de perjudicar al procesado, a  sabiendas del daño que ello podría generarle al menor,  pues nunca tuvieron problemas con JOSÉ GUILLERMO y, por el  contrario, lo consideraban un pariente más; y (vii) ante esa  situación, la defensa optó por una estrategia que  implicaba negar la presencia de la víctima y sus familiares en  la vereda La Joya, lo que fue desvirtuado con la prueba de cargo, e  incluso por José Arnulfo Molina, uno de los testigos de la  defensa.  

Por tanto, la Sala  desestima los argumentos del impugnante, orientados a cuestionar el  soporte probatorio del abuso sexual y de la autoría que se le  atribuye a JOSÉ GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ. En  consecuencia, no se casará el fallo impugnado por las razones  expuestas en la demanda de casación.  

                              

2. Casación                  de oficio    

Según  se anticipó en el numeral 3, la Fiscalía incurrió  en errores relevantes en la estructuración de las hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes. Finalmente, el Tribunal  emitió  la condena por hechos adicionados en la acusación, que dieron  lugar al llamamiento a juicio por un delito más grave.  

Así  las cosas, por su utilidad para la solución del presente  asunto y en aras de desarrollar la jurisprudencia, la Sala seguirá  el siguiente derrotero: (i) analizará las normas que regulan  la imputación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación, principalmente para  precisar las reglas bajo las cuales es posible modificar la premisa  fáctica en la acusación; y (ii) estudiará el  caso sometido a su conocimiento.  

                                                        

1. La                          reglamentación de la imputación en la Ley 906 de                          2004              

                                                                                          

1. El análisis                                  sobre su procedencia –“juicio de imputación”-                                

El  artículo 250 de la Constitución Política dispone  que “la  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que  revistan las características de un delito1  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo”.  

Sobre  el ejercicio de esta función constitucional, la Sala ha  resaltado lo siguiente:  

Para  desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de  2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe  resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial está  facultada para generar las primeras hipótesis factuales y, a  partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios  para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que  pueden resultar útiles para su posterior demostración2;  (ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en  asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del  programa  metodológico,  en el que se deben determinar “los  objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva”3;  (iii) frente a las evidencias físicas, el modelo gira en torno  al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilización de  los recursos técnico científicos orientados a  establecer sus aspectos más relevantes4;  (iv) como no tiene aplicación el sistema de permanencia de la  prueba, el legislador hizo énfasis en la adopción de  las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias  físicas puedan ser debidamente autenticadas5;  (v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos  por fuera del juicio oral son útiles para la estructuración  de la hipótesis mas no para su demostración, porque  estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su  conocimiento al Juez, salvo los casos de admisión excepcional  de prueba de referencia e incorporación de declaraciones  cuando el testigo se retracta o cambia su versión en el  juicio. (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899).  

A  partir de la información recopilada durante la fase de  indagación, la Fiscalía debe analizar y decidir si  existe mérito para formular imputación, esto es,  realizar el “juicio  de imputación”,  en los términos que se analizarán a continuación.  

                                                                                          

2. Es                                  una función asignada a la Fiscalía General de la                                  Nación, no sometida a control material por parte de los                                  jueces                                

Está  suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia  de la imputación – “juicio  de imputación”-  le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del  artículo 250 de la Constitución Política y, más  puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes  de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de  este acto comunicacional.  

Al  respecto, esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación  de la Fiscalía no está sometida a control material por  parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del  proceso, deban velar porque la imputación reúna los  requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad.  52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad.  51596; entre otras).  

En la sentencia  C-425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la  formulación de imputación tiene características  propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la  legalización de captura y la solicitud de medida de  aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los  estrictos términos de la primera, ni corresponde a una  solicitud que deban resolver los jueces, como la segunda.  

En  armonía con lo anterior, en la sentencia C-127 de 2011 se  reiteró la autonomía con la que actúan los  fiscales al realizar el juicio de imputación, en esencia en  dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisión,  tienen como único límite temporal la prescripción  del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado  para solicitar la formulación de imputación. En ese  mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el  “juicio  de imputación”  no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser  controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta  Sala.  

                                                                                          

3. Componente                                  fáctico                                

El  artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el  fiscal hará la imputación fáctica cuando de los  elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor  o partícipe del delito que se investiga”.  De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación  de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo  que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem,  en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras  cosas, una “relación  sucinta y clara de los hechos  jurídicamente relevantes”.  

De vieja data esta  Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente  relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las  respectivas normas penales:  

Este  concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el  contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo  250 de la Constitución Política establece que la  Fiscalía está facultada para investigar los hechos que  tengan las  características de un delito;  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando “de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  es autor o  partícipe  del delito que  se investiga”6.  

En  el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación  es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la  conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor  o partícipe”7.  

Como es obvio,  la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del  modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos  penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la  antijuridicidad y la culpabilidad.  

También  es claro que la determinación de los hechos definidos en  abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada  consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada  interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe  utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación  normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.  

Por ahora debe  quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en las respectivas normas penales. En el próximo  apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a  diferenciarlo de otras categorías relevantes para la  estructuración de la hipótesis de la acusación y  de la premisa fáctica del fallo.  

En  armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las  diferencias entre: (i) hechos  jurídicamente relevantes  -los  que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-;  (ii) hechos  indicadores  -los  datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos  jurídicamente relevantes-;  y (iii) medios  de prueba  -los  testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera,  útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente  relevante, o los respectivos hechos indicadores-  (CSJSP,  8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).  Sobre  esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en  la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión  a los hechos jurídicamente relevantes.  

También  de tiempo atrás, la Sala ha precisado que son hechos  jurídicamente relevantes y, por tanto, deben incluirse en la  imputación, los atinentes a las circunstancias genéricas  y específicas de mayor punibilidad. La decisión CSJSP,  21 mar. 2007, Rad. 25862 resulta paradigmática frente a este  tema, por diversas razones.  

Según  la imputación, varios sujetos ingresaron violentamente a una  unidad residencial con la finalidad de apoderarse de una cuantiosa  suma, representada en dinero en efectivo y joyas. Los  procesados se allanaron a los cargos.  Al emitir la sentencia de segundo grado, el Tribunal descartó  algunas circunstancias de agravación, pero incluyó  otras que, según el demandante, no fueron incluidas en la  imputación. En la sustentación del   recurso de  casación, la Fiscalía y la defensa coincidieron en que  el fallador de segundo grado se equivocó al incluir  circunstancias de mayor punibilidad que no fueron enunciadas  expresamente en la imputación (que  devino en acusación, merced al allanamiento a cargos),  lo que contrasta con la postura del Ministerio Público, quien  dijo que ese tipo de circunstancias deben o pueden ser alegadas en la  audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

La  Sala, luego de referirse al derecho de defensa, en este caso asociado  al conocimiento oportuno de los cargos, y tras el análisis de  la regulación de este tema en Puerto Rico y otros  países,  dejó sentado que: (i) lo resuelto en el ámbito de los  ordenamientos jurídicos anteriores, acerca de que los  fundamentos fácticos y jurídicos de las circunstancias  de agravación punitiva –genéricas  o específicas-  deben ser incluidos en la acusación, resulta aplicable, en lo  esencial, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004; (ii) ya que  las mismas pueden incidir significativamente en el juicio de  responsabilidad y, por tanto, en la determinación punitiva,  bien porque afecte los extremos punitivos previstos en los tipos  básicos, ora porque incida en los cuartos de movilidad de los  que debe partir el juez para establecer la sanción; (iii) bajo  el entendido de que todos los aspectos fácticos –y  su correspondiente calificación jurídica-  que expongan al procesado a una mayor sanción le deben ser  comunicados oportunamente, para garantizar el ejercicio de la  contradicción8;  y (iv) la imputación de dichas circunstancias debe ser expresa  y unívoca, por lo que resulta inaceptable predicar que las  mismas pueden ser consideradas bajo el argumento de que se “infieren”  del relato realizado por el fiscal.  

Desde  ese entonces la Sala viene llamando la atención, para que los  fiscales realicen con cuidado el “juicio  de imputación”,  dada su relevancia en la estructura del proceso.  

En  idéntico sentido, esta Corporación ha resaltado que en  los casos de coautoría o coparticipación la Fiscalía  debe precisar cuál es la base fáctica de los cargos  formulados a cada imputado, lo que implica tener en cuenta los  respectivos referentes normativos. Así, en la decisión  CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se hizo énfasis en los  aspectos que deben considerarse para decidir sobre el procesamiento  por el delito de concierto para delinquir, así como los que  deben tenerse en cuenta para formular cargos bajo la modalidad de  coautoría prevista en el inciso segundo del artículo 29  del Código Penal.  

                                                                                          

4. Componente                                  jurídico                                

Existe  una obvia correlación entre el concepto de hecho jurídicamente  relevante y la calificación jurídica que debe realizar  la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la  relevancia jurídica),  depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser  subsumida en una o varias normas penales.  

No obstante, es  importante evitar confusiones sobre el particular, pues ello puede  afectar la diligencia de formulación de cargos.  

Recientemente  esta Corporación conoció un caso donde se formuló  imputación por un delito culposo. Al estructurar el cargo, el  fiscal hizo alusión a la  “infracción del deber objetivo de cuidado”  (categoría  jurídica),  pero no mencionó la conducta realizada por el sujeto activo,  que pudiera ajustarse a dicho concepto, lo que dio lugar a la  anulación del trámite, porque el procesado no pudo  ejercer adecuada y oportunamente su defensa, por la vaguedad de la  imputación (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507).  

En  otra oportunidad, la Sala concluyó que era violatorio del  debido proceso incluir en la condena circunstancias de mayor o menor  punibilidad que fueron jurídicamente imputadas e incluidas en  la acusación, pero bajo un sustrato fáctico diferente  al tenido en cuenta por el juzgador. En efecto, la Fiscalía  incluyó la indefensión como agravante del homicidio,  porque la víctima fue amarrada, y el Tribunal concluyó  que la misma era procedente porque en el juicio oral se demostró  que la víctima estaba ebria para cuando ocurrieron los hechos.  La Sala resaltó que la categoría jurídica  (indefensión)  tenía que tener su correlato factico, el cual no podía  ser cambiado en la sentencia (CSJSP, 25 ab. 2009, Rad. 26309).  

Así,  para realizar el “juicio  de imputación”  y el “juicio  de acusación”  resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y la  premisa jurídica, a pesar de la natural relación que  debe existir entre ellas.  

                                                                                          

5. En la                                  formulación de imputación no hay lugar a                                  descubrimiento probatorio                                

El  artículo 288, numeral 2º, establece expresamente que en  la audiencia de formulación de imputación no hay lugar  a descubrimiento probatorio: “contenido  de la imputación (…) Relación clara y sucinta de  los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible,  lo  cual no implicará descubrimiento de los elementos materiales  probatorios, evidencia física ni de la información en  poder de la Fiscalía,  sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento”.  

La  parte resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo el  argumento de que da lugar a “pruebas  secretas”  y, además, le impide al procesado tomar una decisión  suficientemente informada acerca de la aceptación de cargos o  la celebración de acuerdos con la Fiscalía. En la  sentencia C-1260 de 2005, el alto tribunal declaró exequible  la norma cuestionada, en esencia porque el nuevo esquema procesal no  contempla la permanencia de las pruebas, pues estas deben practicarse  en el juicio oral, lo que hace razonable que su descubrimiento se  inicie en la fase de acusación.  

Así,  en el evento de que la Fiscalía pretenda suministrarle  anticipadamente información a la defensa, para propiciar  alguna forma de terminación anticipada de la actuación  penal, debe hacerlo por fuera de ese escenario judicial (para  evitar su dilación),  pues el juez de control de garantías no está llamado a  cumplir ninguna función sobre el particular, entre otras cosas  porque le está vedado realizar algún tipo de control  material sobre la imputación. En igual sentido, porque la  defensa no está habilitada para cuestionar, en ese momento, la  formulación de cargos.  

                                                        

2. Las                          funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento                          criminal                          previsto en la Ley 906 de 2004              

Para  los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres  funciones medulares de la imputación en el actual sistema  procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii)  sentar las bases para el análisis de la detención  preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos  frente a los que podría propiciarse la emisión  anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se  allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo  anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos  de prescripción, y de su incidencia para establecer la  competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los  eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.  

Según  se verá, para el cumplimiento de todas ellas resulta imperioso  que la Fiscalía realice correctamente el “juicio  de imputación”,  lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes.  

                                                                                          

1. La                                  imputación, como mecanismo para garantizar el ejercicio                                  del derecho de defensa.                                

En  la sentencia C-303 de 2013, la Corte Constitucional fijó el  sentido y alcance de la audiencia de formulación de  imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las  garantías previstas en los artículos 8º de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Allí, se  resaltó que en ese estadio de la actuación penal el  investigado no  tiene la posibilidad de controvertir los cargos,  pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento  de los mismos y, así, pueda preparar la defensa. En ese  sentido, el alto tribunal precisó que  

[e]l Artículo  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá  derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que  comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la  acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto  constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos  humanos exigen una formalidad específica para este acto  informativo, el legislador previó un acto procesal especial  para la materialización de este deber, exigiendo que la  comunicación se efectúe en esta audiencia, con la  presencia del imputado, su abogado y el juez.  

De  otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques  indeterminados que no individualizan unos hechos concretos ni una  acusación particular, la previsión de esta audiencia  especial en la que se señalan al imputado las circunstancias  fácticas que se consideran relevantes, así como la  calificación provisional de la conducta (arts. 286y 188 del  C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa. En otras  palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del Artículo  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político de  que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito  tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que  comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la  acusación formulada contra ella”, y la comprensión  que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos Humanos,  en el sentido de que dentro de la información suministrada se  debe señalar “tanto la ley como los supuestos de hecho  en que se basa [la acusación]”.9  

En  otras palabras, la celebración de la audiencia constituye el  punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de  modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto  de imputación no impide atacar el fundamento empírico o  jurídico de los cargos, sino que solamente difiere en el  tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera  infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el  Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no  prever un sistema de recursos frente al acto de imputación.  

Lo  anterior se aviene a lo resuelto en la sentencia C-025 de 2010, donde  la Corte resolvió sobre la constitucionalidad del artículo  448 de la Ley 906 de 2006. Según el demandante, “el  legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia, en  el sentido de que ´el acusado no podrá ser declarado  culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por  delitos por los cuales no se ha solicitado condena´, vulneró  el artículo 29 Superior,  en la medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la  audiencia de formulación de la imputación y la  audiencia de formulación de la acusación10”.  

En  esa oportunidad, el alto tribunal hizo énfasis en las  garantías previstas en los artículos 29 y 31 de la  Constitución Política, así como en lo dispuesto  en los artículos 8º  de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, especialmente en lo que concierne al derecho de  defensa, en los siguientes aspectos: (i) conocer oportunamente los  hechos de la acusación y su calificación jurídica,  y (ii) “disponer  del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de  su defensa”.  

Bajo estos  presupuestos, y luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala de  Casación, concluyó que  

[e]l  derecho de defensa del procesado se  encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la  aplicación del principio de congruencia entre la imputación  de cargos y la formulación de la acusación,  es decir, limitándola a la relación existente entre la  acusación y la sentencia.  

Ahora  bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico,  lo cual implica que la calificación jurídica de los  hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas  audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes  racionales. En efecto, la  intensidad que presenta el principio de congruencia entre la  acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la  imputación de cargos y la formulación de la acusación,  precisamente por el carácter  progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal.  En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste  en recolectar evidencia física y material probatorio que  permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en  tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá  su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente,  con la audiencia de formulación de la acusación.  

En este orden  de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906  de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31  Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende  igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta  sentencia, a la relación existente entre la imputación  de cargos y la formulación de la acusación.  

Más  adelante se retomará esta decisión, para analizar en  qué eventos resulta razonable la introducción de  cambios a la premisa fáctica de la imputación, por los  efectos del principio de progresividad, que, según se dijo,  rige la actuación penal.  

En  el mismo sentido, en la sentencia C-1269 de 2005 se dejó  sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la  obligación de hacer “la  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes; por lo que el imputado sí tendrá  conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar  su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir  allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la  fiscalía para obtener rebaja de pena”.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el investigado pueda iniciar la  preparación de la defensa antes de la formulación de  imputación, como, a manera de ejemplo, cuando es objeto de  actos de investigación que implican la afectación de  sus derechos fundamentales o, de alguna otra forma, se entera de las  indagaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación  (C-799 de 2005, entre otras).  

                                                                                          

2. La                                  imputación como presupuesto del análisis de la                                  detención preventiva y otras medidas cautelares.                                

El  artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el    juez de control de garantías,  a petición del Fiscal General de la Nación o de su  delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los  elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos  y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se  pueda inferir  razonablemente  que el imputado  puede ser autor o partícipe de la conducta  delictiva  que se investiga (…)”.  

De  esta norma se desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio  de imputación”  le está asignado al fiscal, sin posibilidades de control  material por parte de los jueces, la determinación de la  inferencia razonable sobre la autoría o participación  del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le  corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputación, la  solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación de  presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la  inferencia razonable de autoría o participación, sin  perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar; (iii) la  medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos  en particular, entre otras cosas porque, según el artículo  313 ídem, la prisión preventiva está reservada a  unas determinadas conductas punibles; y (iv) por tanto, el estudio de  esta temática solo puede realizarse a partir de una hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada.  

                                                                                          

3. La                                  imputación como presupuesto del allanamiento a cargos y                                  los acuerdos que pueden celebrar la Fiscalía y la defensa.                                

El artículo  293 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

Si  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo  actuado es suficiente como acusación.  La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la  imputación o acuerdo que será enviado al Juez de  conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para  determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá  a aceptarlo sin  que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de los intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de la  pena y sentencia.  

PARÁGRAFO.  La retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales.  

A su turno, el  artículo 351 ídem establece:  

Desde  la audiencia de formulación de imputación  y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la  Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo  sobre los términos de la imputación. Obtenido este  preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de  conocimiento como escrito de acusación.  

De  otro lado, el artículo 351 preceptúa, entre otras  cosas, que “Los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan  al juez de conocimiento,  salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías  fundamentales”.  

Sobre  la obligación del juez de acatar los acuerdos celebrados por  la Fiscalía y la defensa, la Corte concluyó que ello es  ajustado a la Constitución Política, bajo el entendido  de que el Juzgador debe verificar que se trata de  una conducta típica, antijurídica y culpable,  que, además, está demostrada con las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía; dijo:  

6.  Por otra parte, en relación con el cargo contra el aparte  “procederá  a aceptarlo”,  por la presunta violación de los principios de legalidad de la  función pública e imparcialidad del juez, en cuanto a  juicio del demandante permitiría la condena del imputado en  virtud de la sola verificación de la voluntariedad, libertad y  espontaneidad de la aceptación de responsabilidad, sin que el   juez de conocimiento determine la existencia de los elementos  estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad  y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad  penal de aquel, se puede expresar lo siguiente:  

6.1. Uno de los  principios fundamentales de un Estado democrático es la  supremacía del ordenamiento jurídico, en primer lugar,  de la Constitución Política. Es por ello que el Art. 6º  superior establece que los particulares sólo son responsables  ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes  y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por  omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones.  

En el mismo  sentido, el Art. 121 ibídem prescribe que ninguna autoridad  del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le  atribuyen la Constitución y la ley, el Art. 122 prevé  que no habrá empleo público que no tenga funciones  detalladas en ley o reglamento y el Art. 123 consagra que los  servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma  prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esta  exigencia de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y,  más concretamente, a la ley, por parte de los servidores  públicos configura el denominado principio de legalidad de la  función pública.  

La  inobservancia de este mandato por parte de las autoridades estatales  les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o penal, así  como también de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o  culpa grave, conforme a la regulación legal (Arts. 90 y 124 C.  Pol).  

6.2. Según  la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea  típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód.  Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al  imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales  del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario,  quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la  función pública y las normas legales pertinentes, lo  cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los  actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección  previstos en la ley.  

Esta  exigencia primordial para la garantía de la libertad de las  personas y del debido proceso, en particular de la presunción  de inocencia que forma parte integrante de este último, no  resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que  ésta sólo contiene la orden de que el juez de  conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la  imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo,  y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la  misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel  “convocará  a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.  

Por otra parte,  en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad  y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el  fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella  por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una  confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la  conducta delictiva existió y que aquel es su autor o  partícipe.  

En todo caso,  es oportuno señalar que según lo previsto en el Art.  380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto  los medios de prueba, la evidencia física y la información  legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma  ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del  Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.  

Por  estas razones, la expresión “procederá  a aceptarlo”  no vulnera el principio de legalidad de la función pública,  ni tampoco el principio de imparcialidad judicial.  

A la luz de los  precedentes referidos en la primera parte de este acápite,  resulta claro que el fiscal debe estructurar en debida forma la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que planea  incluir en la imputación, entre otras cosas porque ese puede  constituir el único referente de la sentencia condenatoria, en  los casos de terminación anticipada de la actuación  penal.  

                                                        

3. Consecuencias                          prácticas de los fines que cumple la imputación en                          el modelo procesal previsto en la Ley 906 de 2004              

                                                                                          

1. Además                                  de la identificación de los investigados, la imputación                                  solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente                                  relevantes                                

Si  se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos  jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda  injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave  impacto que ello genera para la recta y eficaz administración  de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra  la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que  no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el  estudio de la medida de aseguramiento y la terminación  anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se  allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía;  y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias,  es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los  cargos todos los  referentes fácticos de las normas penales  seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.  

No debe olvidarse  que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de  acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un  descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o  un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en  todo caso, no será la audiencia de imputación, por las  razones que se acaban de explicar.  

Sin embargo, como  a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se  arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a  través de la relación del contenido de las evidencias y  demás información recaudada por la Fiscalía  durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si,  a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia,  especialmente, si al imputado se le brindó información  suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre  la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido  de que esto último tiene un innegable carácter  provisional en la audiencia de formulación de imputación,  como se resaltará más adelante.  

                                                                                          

2. La                                  Fiscalía debe incluir los presupuestos fácticos de                                  las circunstancias genéricas o específicas de mayor                                  punibilidad, y, en general, los que correspondan a las normas                                  penales seleccionadas                                

Según  se indicó en precedencia, no es suficiente con hacer alusión  al respectivo contenido normativo (indefensión,  motivo fútil, etcétera),  pues lo que resulta determinante es que se exprese el referente  fáctico (la  víctima se encontraba dormida cuando fue atacada, cometió  el homicidio porque le llamaron la atención para que respetara  la fila, etcétera).  

                                                                                          

3. La                                  Fiscalía no puede realizar el “juicio                                  de imputación”                                  en desarrollo de la audiencia regulada en los artículos                                  286 y siguientes de la Ley 906 de 2004                                

En  el numeral 6.2.1 se dejó sentado que el “juicio  de imputación”  consiste en el análisis que debe realizar la Fiscalía,  orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para  la formulación de cargos, en los términos de los  artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Dicho  estudio debe ser realizado por fuera de la audiencia, toda vez que:  (i) es, precisamente, el que permite establecer si hay lugar o no a  solicitar la audiencia de imputación, razón suficiente  para que deba realizarse antes de la formulación de  cargos;  (ii) los jueces no pueden controlar materialmente esta actividad de  los fiscales, ni la defensa está facultada para ejercer la  contradicción frente a la misma, lo que hace innecesaria e  inútil cualquier explicación sobre los fundamentos de  la imputación; (iii) por tanto, ello puede dar lugar a la  dilación injustificada de la audiencia; y (iv) si la Fiscalía  pretende suministrarle a la defensa información adicional, en  orden a persuadirla del allanamiento a cargos o la celebración  de un acuerdo, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para mantener  a salvo el objeto de la misma, de lo que depende la celeridad  requerida para que la justicia sea pronta y eficaz.  

                                                                                          

4. La Fiscalía                                  no puede imputar cargos alternativos                                

Por  cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis  diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se  plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o  estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal  o  en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por  piedad o  para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por  tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación  de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la  Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes  

Presentar  hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente  contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el  procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los  cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide  allanarse a la imputación, no existiría certidumbre  sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación  de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos,  el juez no tendría elementos suficientes para decidir  acerca  de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían  claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de  aseguramiento.  

No  es del caso analizar si esta postura se aviene a lo resuelto en la  decisión CSJSP, 27 feb. 2013, Rad. 40022, porque en esa  oportunidad la Sala analizó un tema sustancialmente diferente,  como lo es la posibilidad de que el fiscal, en la clausura o alegatos  de conclusión, presente solicitudes subsidiarias frente a la  procedencia de la condena.  

                                                                                          

5. La                                  dirección de la audiencia por parte del juez                                

Si  bien es cierto el juez no puede ejercer el control material de la  imputación, en los términos explicados a lo largo de  este proveído, sí tiene la obligación de dirigir  la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la imputación  reúna los requisitos formales previstos en el artículo  288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el  “juicio  de imputación”  en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que  no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros  aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes  sobre esta actuación de la Fiscalía General de la  Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección  temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione  o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la  diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se  limita a la identificación de los imputados, la relación  sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la  información acerca de la posibilidad de allanarse a los  cargos, en los términos previstos en la ley.  

                                                        

4. Las                          variaciones que pueden producirse entre la formulación de                          la imputación y la acusación              

                                                                                          

1. El carácter                                  progresivo de la actuación penal                                

No  admite discusión que el sistema de enjuiciamiento criminal  previsto en la Ley 906 de 2004 está regido por el principio de  progresividad (CSJSP,  30 feb. 2009, Rad. 30043; CSJSP, 29 nov. 2007, Rad. 27518; CSJSP, 25  ab. 2009, Rad. 26309; C-025 de 2010; C-303 de 2013; entre muchas  otras).  El mismo fue acentuado con la incorporación de la audiencia de  imputación, como antecedente de la consolidación de los  cargos en la fase de acusación.  

La  delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en  la Ley 906 de 2004, en las normas que regulan el diseño y la  ejecución del programa metodológico, analizadas en la  primera parte de este apartado. El mismo, además, está  implícito en los siguientes preceptos: (i) el artículo  351, en cuanto  establece que “en  el evento que la Fiscalía, por  causa de nuevos elementos cognoscitivos,  proyecte formular cargos  distintos y más gravosos  a los consignados en la formulación de imputación, los  preacuerdos deben referirse a esta  nueva y posible imputación”11;  y (ii) el artículo 339, en la medida en que dispone que en la  audiencia de acusación debe concederse la palabra a la  Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que  expresen “las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo  aclare, adicione o corrija12  de inmediato”.  

Desde  otra perspectiva, esa progresividad está regulada en el  artículo 293, que dispone que “si  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación…”.  La eliminación de varias fases de la actuación penal,  connatural a este tipo de decisiones, hace improcedente el estudio de  la consonancia fáctica entre la imputación y la  acusación, precisamente porque la primera deviene en la  segunda, tal y como se ha resaltado a lo largo de este proveído.  Sin embargo, aun en esos casos el ordenamiento jurídico  consagra la posibilidad de adicionar o modificar los cargos incluidos  en la imputación, cuando haya lugar a ello en virtud de las  nuevas evidencias recaudadas13  (Art. 351).  

En  los acápites anteriores se relacionaron múltiples  decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  atinentes al carácter progresivo de la actuación penal.  Se destacó, igualmente, que esa característica del  sistema de enjuiciamiento criminal adquiere mayor relevancia en  virtud de la inclusión de la audiencia de formulación  de imputación, que tiene entre sus principales funciones la  facilitación del ejercicio de la defensa. Entre ellas debe  destacarse la sentencia C-025 de 2010, porque en esa oportunidad la  Corte Constitucional resolvió lo atinente a la congruencia que  debe existir entre imputación y acusación, para lo que  fue determinante, según se verá, el carácter  progresivo de la actuación penal. Al respecto, el alto  tribunal resaltó lo siguiente:  

En  este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de  aplicación del principio de congruencia en el contexto de un  sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio  cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación  de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se  extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación  de cargos y aquella de formulación de la acusación;  (iii) de allí que esta última no pueda incorporar  hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y  (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica  de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el  carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras  palabras, fruto  de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante  la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la  acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo  cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros  racionales, la calificación jurídica de los hechos.  

Bajo  ese entendido, la Corte concluyó que el artículo 288,  en su numeral segundo, se ajusta a la Constitución Política.  

Del  referido fallo de constitucionalidad debe resaltarse lo siguiente:  (i) se hace hincapié en que la fase de imputación  desarrolla los artículos 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, en lo que concierne al derecho  del procesado a conocer oportunamente los cargos y a contar con  tiempo suficiente para preparar su defensa; (ii) el análisis  se centró en el desarrollo que de esa temática había  realizado esta Sala; (iii) concluyó, en armonía con  lo  precisado por esta Corporación,  que el núcleo de la  imputación solo puede modificarse a través de la  adición de la misma; (iv) aunque aclaró que en virtud  de la progresividad de la actuación, en la acusación  pueden incluirse “nuevos  detalles”,  que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica;  (v) en armonía con lo establecido en los artículos 339  y 351, dejó sentado que esos cambios deben ser producto de la  actividad investigativa; y (vi) precisó que dichas  modificaciones deben ser razonables.  

Algunos  aspectos de la decisión de la Corte Constitucional tienen  textura amplia, como sucede, por ejemplo, con el análisis de  la razonabilidad  de los cambios que pueden introducirse a la premisa fáctica,  en la audiencia de acusación, y lo que debe entenderse por  “nuevos  detalles”,  que puedan incidir en la calificación jurídica. Por  tanto, por su importancia para la solución del caso objeto de  estudio, la Sala hará algunas precisiones sobre el particular,  siempre bajo el entendido del carácter vinculante del fallo de  constitucionalidad.  

                                                                                          

2. La                                  diferencia entre la premisa fáctica y la premisa jurídica                                

Debe  reiterarse que la premisa fáctica de la imputación  abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico,  ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y  específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los  demás elementos estructurales de la conducta punible. La  calificación jurídica corresponde a la selección  de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos.  

Según  se ha resaltado a lo largo de este proveído, la calificación  jurídica puede ser variada en la acusación y, bajo  ciertas circunstancias, en la sentencia14.  Para la solución del asunto sometido a conocimiento de la  Sala, debe analizarse lo concerniente a los cambios que pueden  introducirse a los hechos jurídicamente relevantes incluidos  en la imputación.  

                                                                                          

3. Los                                  aspectos constitucionalmente relevantes que deben tenerse en                                  cuenta para establecer el tipo de modificaciones que, en la                                  acusación, pueden hacerse a los hechos jurídicamente                                  relevantes comunicados en la imputación                                

Tanto la Corte  Constitucional como esta Corporación han establecido que la  formulación de imputación cumple, entre otras  funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer  oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo  suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo  deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran  el menor número posible de variaciones.  

Debe  resaltarse, además, que esta “garantía  judicial mínima”,  como se le denomina en los ya referidos tratados internacionales,  tiene mejores posibilidades de materialización en la medida en  que la defensa conozca con la mayor anticipación posible  dichos hechos, entre otras cosas porque el paso del tiempo puede  dificultar las practicas investigativas (localización  de testigos, recuperación de grabaciones de cámaras de  seguridad, etcétera).  

De  otro lado, el carácter progresivo de la actuación  penal, que implica la práctica de actos de investigación  después de la formulación de imputación, puede  incidir en la protección de los derechos de las víctimas  y del interés de la sociedad en que los delitos sean  investigados y los responsables sancionados. En efecto, es posible  que luego de que se le formule imputación a quien fue  capturado en flagrancia por el delito de homicidio, se establezca que  actuó por promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda  calificarse como abyecto o fútil, etcétera.  

La  adición a la imputación es un mecanismo idóneo  para afrontar esta problemática, pero puede dar lugar a  dilaciones innecesarias y/o a la mayor congestión judicial si  se exige para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica.  Al efecto, resulta suficiente traer a colación el número  de personas que deben intervenir en la diligencia, la disposición  de salas de audiencia y otros componentes logísticos, el  traslado de las personas privadas de la libertad, etcétera.  

Por tanto, resulta  imperioso precisar el sentido y alcance de las normas que regulan  este aspecto, incluidas, claro está, las reglas establecidas  por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010. Con ese  propósito, la Sala abordará algunas situaciones que  pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente  relevantes incluidos en la imputación.  

Antes,  debe resaltarse que el carácter progresivo de la actuación  penal también constituye un instrumento idóneo para  proteger los derechos del procesado, entre otras cosas porque: (i) es  posible que los actos de investigación permitan modificar la  premisa fáctica de la imputación, en un sentido  favorable al sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal;  y (ii) la posibilidad de perfeccionar la investigación y, a  partir de ello, consolidar los cargos, debe disuadir a los fiscales  de “inflar  la imputación”,  lo que puede incidir negativamente en los fines inherentes a esta  actuación.  

                                                                                          

4. Aspectos de                                  la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones                                

                                                                                                                                    

1. Circunstancias                                          de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de                                          calificación jurídica                                                          

Sucede con  frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen  precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de  los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión  de circunstancias genéricas o específicas de mayor  punibilidad, etcétera.  

Ello  no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación,  sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre  las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele  al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente  puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo  de indefensión, por el conocimiento tardío de los  hechos por los que es llamado a responder penalmente.  

                                                                                                                                    

2. Cambios                                          favorables al procesado                                                          

En  la acusación pueden suprimirse hechos que habían sido  incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al  procesado. Ello puede suceder, por ejemplo: (i) si se eliminan  circunstancias genéricas o específicas de agravación;  (ii) se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a  subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando  ello no implique indefensión; (iii) se dan por probados los  presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o  específicas de menor punibilidad, que no habían sido  consideradas; etcétera.  

Estas  modificaciones, además de favorecer al procesado, no conllevan  una sorpresa que limite el ejercicio de la defensa, porque los hechos  que se mantienen en la acusación ya le habían sido  informados en la audiencia de imputación, cuyo núcleo  fáctico debe mantenerse.  

                                                                                                                                    

3. Cambios                                          desfavorables al procesado                                                          

                                                                                                                                                                                      

1. La                                                  inclusión de los presupuestos fácticos de nuevos                                                  delitos                                                                                            

No  sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de  calificación jurídica de los hechos incluidos en la  imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la  acusación, la Fiscalía se refiere por  primera vez  a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un  determinado tipo penal.  

En  la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó  su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló  imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre  la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la  Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley  porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido  anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación,  la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos  administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además,  a que el mismo (el  anulado judicialmente)  también era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto,  con su emisión se incurrió en el delito previsto en el  artículo 413 del Código Penal.  

Bajo  este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede  darse por “sobreentendido”  un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la  Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse  de los hechos –lo  que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar.  2007, Rad. 25862,  analizada  en precedencia-;  (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican  delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía  puede solicitar la adición de la formulación de  imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo  actuado, por la violación de las garantías debidas al  procesado.  

Sin  duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento  jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los  presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como  “detalles”,  en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii)  aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la  posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir  nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art.  351-, también lo es que el mismo texto legal, así como  las reglas establecidas por la Corte Constitucional y  el desarrollo  jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que  ello debe hacerse a través de la  adición a la  imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio  entre las necesidades de la justicia y la materialización de  las garantías debidas a las partes.  

                                                                                                                                                                                      

2. Para                                                  mutar a otro delito más grave, que comparta algunos                                                  presupuestos fácticos con el incluido en la imputación                                                                                            

Cuando  se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan  lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente  puede hablarse de que se trata de simples detalles, máxime  cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de  responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la  imputación se plantea que el investigado mató  a su  madre u otro pariente cercano “por  piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión  corporal o enfermedad grave”  –homicidio  por piedad, Art. 106-,  y, luego, la Fiscalía establece que ese elemento intencional  no estuvo presente y que la muerte se produjo para acceder  tempranamente a una herencia –homicidio  agravado, artículos 103 y 104-.  

En  principio podría pensarse en una regla orientada a que, en  cada caso, se evalúe la trascendencia del cambio de tipo  penal, en orden a establecer si la modificación de los hechos  jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la  adición de la imputación, o si esas modificaciones  encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los  “detalles”  factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la  calificación jurídica.  

Sin  embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables  sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en  particular, con la consecuente afectación de la celeridad y  eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría  mucho más compleja la labor de los jueces.  

En  consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y  la protección de los derechos del procesado, la Sala estima  razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación  de un delito más grave, o que, tratándose de un delito  menor, implique el cambio del núcleo factico de la imputación,  no encaja en la categoría de “detalles”  o complementos –C-025  de 2010-,  por lo que deben hacerse a través de la adición del  referido acto comunicacional.  

Bajo  el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito  consumado, pues es sabido que dicha figura –la  tentativa-  es un dispositivo amplificador del tipo penal. De hecho, en ese  ámbito suele presentarse con frecuencia la modificación  de la calificación fáctica y jurídica, como  cuando la víctima fallece con posterioridad a la formulación  de cargos. Este tipo de modificaciones pueden realizarse en la  audiencia de acusación, pues difícilmente puede  aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio  procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la  víctima.  

                                                                                                                                                                                      

3. Para                                                  incluir circunstancias genéricas o específicas de                                                  mayor punibilidad                                                                                            

Sin  perder de vista que algunas circunstancias genéricas o  específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos  punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la  concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el  ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a  ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin  que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con  los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art.  104)15,  las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera.  

Cuando los  presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la  formulación de imputación, la audiencia de acusación  constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles  factuales que pueden incidir en la calificación jurídica.  

Ello,  bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo  suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas  porque ese  es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el  término que debe transcurrir entre la acusación y la  audiencia preparatoria,  en orden a materializar la garantía judicial prevista en los  artículos 8º y 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, respectivamente.  

De  hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de  imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía  judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca  oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar  la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe  existir entre la imputación y la acusación se ha  suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos  componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre  otras, con la consagración de la audiencia regulada en los  artículos 286 y siguientes del Código Penal.  

                                                        

5. Síntesis              

Del  anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la  formulación de imputación: (i) el análisis sobre  la procedencia de la imputación –juicio  de imputación-  está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer  control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de  dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos  formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación  del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el  fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las  circunstancias genéricas y específicas de mayor  punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los  aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el  referido análisis, o juicio de imputación, no puede  realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa  no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a  la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia  de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo  que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado,  a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la  posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no  pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los  hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de  fundamento;  y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende  descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o  cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de  la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación  de la misma  

Frente  a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica  de la imputación: (i) los cambios en la calificación  jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;  (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la  calificación jurídica; (iii) por el carácter  progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica  expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su  calificación jurídica; (iv) como la imputación  constituye una forma de materializar el derecho del procesado a  conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para  la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo  fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal  considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos  delitos,  introducir cambios factuales que den lugar a un delito más  grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la  posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo  de la actuación, luego de la imputación se establecen  aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias  genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den  lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada  inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al  efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre  la acusación y la audiencia preparatoria, según los  rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del  procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia  defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado  pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los  términos analizados a lo largo de este fallo.  

Lo anterior bajo  el entendido de que la imputación es un aspecto estructural  del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de  2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino,  además, porque determina el debate sobre la medida de  aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en  los casos de terminación anticipada de la actuación y  limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la  acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de  prescripción, competencia, preclusión, etcétera,  razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función  con el cuidado debido.  

6.2.6.  El caso sometido a conocimiento de la Sala  

6.2.6.1. La  violación del debido proceso  

6.2.6.1.1.  La imputación  

En la audiencia  celebrada el 12 de noviembre de 2009 el fiscal expresó lo  siguiente:  

Pasaremos  ahora a la relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, y vemos que estos hechos inician con  la denuncia penal formulada  por Yudy Esperanza Rodríguez, en  la cual se denuncia penalmente al señor JOSÉ GUILLERMO  VARGAS MARTÍNEZ de haber abusado sexualmente del menor  Y.E.L.R, ya que en la denuncia como en la declaración del  menor se logra establecer de que el señor JOSÉ  GUILLERMO VARGAS, en momentos en que el menor se desplazaba a un lote  donde habían cultivos de guayaba, el procedía a  acariciarle el pene y también a  penetrarlo con su miembro  viril, esto sucedió en repetidas veces, eh, por ello se  adelantaron labores de…  

En  ese momento la juez manifiesta:  “doctor,  más o menos establézcanos la época”. El  fiscal respondió:  

De los relatos  que se hacen la madre habla de que los hechos se sucedieron en el  2008. En la denuncia dice que estos comenzaron a ocurrir, como fecha  inicial de ocurrencia de los hechos, a partir del 20 de junio de  2008, y a partir de este 20 de junio sucedieron 10 veces más.  De todos modos, la fecha está por…, vimos, fecha 2008,  en el año 2008, y, eh, hablamos de una actitud concursal ya  que se repitió varias veces este hecho de abuso sexual en  contra del menor antes mencionado.  

Por  ello, ante el hecho que el menor relata de cómo el señor  GUILLERMO VARGAS lo penetraba sexualmente, con su miembro viril en su  ano, se manda a Medicina Legal, la cual nos dice que sí,  efectivamente, hay un desgarro anal a las 8, pero no nos concluye que  este pueda ser, en un momento dado, producto de acceso carnal, para  eso se solicitará a Medicina Legal que amplíe ese  dictamen para efectos de determinar si esos desgarros son producto de  penetración del miembro viril, ya que se descarte por parte  del médico legista el estreñimiento o la parasitosis  como causal de este desgarro, eh, el mismo aclara de manera verbal  que hay una diferencia entre fisura y desgarro, una fisura se  presenta por estreñimiento o por parasitosis, y los desgarros  se podría presumir por la inclusión del miembro viril,  pero esta aseveración no consta en el documento médico  legal sexológico, por  lo cual la Fiscalía restringe por ahora la imputación a  actos sexuales.  

Por ello y en  razón a los hechos anteriormente mencionados, la Fiscalía  formula imputación a título de autor material de los  delitos previstos en el Libro Segundo, parte especial del Código  Penal; Título IV delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales; Capítulo Segundo, de los actos  sexuales abusivos; artículo 209, actos sexuales con menor de  14 años, el cual, de conformidad con el incremento de pena  (…).  

Con  la circunstancia de agravación prevista en el artículo  211, numeral 4º, cuando estos delitos se cometen con menor de 14  años. Como ya vimos, el menor nació el 28 de febrero de  2001, lo cual nos permite a nosotros colegir que cuenta con 8 años  de edad. Esta agravante aumentará la pena (…).  

Nos  encontramos, además, que hay unas circunstancias de mayor  punibilidad, que son las previstas en el artículo 58 del  Código Penal, las cuales esta fiscalía ubica en el  numeral segundo, cuando se ejecuta la conducta punible por motivo  abyecto, vemos que algo abyecto es algo despreciable, es algo vil, en  este caso el abuso sexual de menores es eso, algo vil, algo  despreciable. Y el numeral quinto, que nos habla cuando se ejecuta la  conducta punible y se habla de mediante ocultamiento o con abuso de  la condición de superioridad sobre la víctima, vemos  que él era mayor de edad, se trata de un niño de 8  años, y aprovechando las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que dificultaban la defensa del ofendido; vemos que esto  siempre sucedió en un lote, cuando el menor estaba solo, eh,  dada la escases del mismo le era difícil defenderse y por el   hecho de que aprovechaba ese sitio despoblado y solitario es que se  configura la causal del numeral 5º como circunstancia de mayor  punibilidad.  

Vemos que  entonces los delitos, ya de manera concreta, serían actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo, actos sexuales agravados con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo. Esta es la imputación  que hace la Fiscalía, de conformidad con el artículo  288.  

La  Sala advierte que el fiscal se apartó de la mayoría de  reglas analizadas en el apartado 6.2, toda vez que: (i) entremezcló  los cargos con el contenido de la denuncia, la versión de la  víctima y el dictamen emitido por el médico legista;  (ii) en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debió  delimitar previamente a partir del estudio de la información  recopilada hasta ese momento, realizó ese análisis  durante la audiencia; (iii) según ese particular estudio,  concluyó que no existía mérito para formular  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, porque al parecer entendió que, para ello, era  imperioso que el médico legista confirmara o descartara que  los hallazgos hechos en el cuerpo del niño eran producto de la  introducción del pene en el ano; (iv) finalmente, concluyó  que solo existía mérito suficiente para imputarle a  VARGAS MARTÍNEZ los tocamientos y demás actos sexuales  relacionados por la víctima, con la aclaración de que  no existía base suficiente para concluir que se materializó  la referida penetración, y, así, optó por  “restringir”  la imputación al delito de actos sexuales con menor de 14  años, consagrado en el artículo 209 del Código  Penal; (v) no  relacionó, ni directa ni tácitamente, algún  referente fáctico de la violencia que haya podido ejercer el  procesado para consumar las conductas narradas en precedencia;  (vi) hizo alusión a circunstancias de mayor punibilidad, en  las que no se recabará habida cuenta de que no fueron  incluidas en la acusación, sin que pase inadvertida la  ligereza con la que actuó este funcionario, pues, a manera de  ejemplo, retomó los elementos estructurales del tipo penal  para concluir que, por esas mismas circunstancias, hay lugar a una  mayor punibilidad, a la luz del numeral 2º del artículo  58 del Código Penal,  ya que realizar actos sexuales con un  niño es “algo  vil, algo despreciable”;  y (vii)  a pesar de estas deficiencias, finalmente a VARGAS RAMÍREZ se  le informó con aceptable claridad que sería investigado  por los actos  sexuales referidos  por el acusador –bajo  el entendido de que, para ese momento, se  desestimó la penetración-,  cometidos bajo unas puntuales circunstancias de tiempo y lugar, en  detrimento de una persona plenamente identificada.  

                                                                                                                                    

2. La                                          acusación                                                          

En el escrito de  acusación la Fiscalía, de nuevo, incurrió en el  error de referirse al contenido de la denuncia y de las versiones de  otros testigos, para reiterar que las conductas endilgadas a JOSÉ  GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ encajan en el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo  209 del Código Penal. Sin embargo, en la audiencia de  acusación la funcionaria asignada para la fase de juzgamiento  anunció que cambiaría lo expuesto en el escrito, toda  vez que  

[e]stá  claro, conforme a los elementos materiales probatorios, a lo  manifestado por el menor y demás elementos que reposan en la  carpeta de la Fiscalía, que  existió una penetración  anal repetitiva en un niño menor de 8 años.  

Plantea que esas  conductas se realizaron aproximadamente 10 veces. Luego, hizo alusión  a los presupuestos fácticos de la violencia que el procesado  ejercicio sobre la víctima:  

Es acceso  carnal violento, toda vez que el menor en ningún momento  prestó el consentimiento para que se realizaran estos actos,  este acceso carnal. Igualmente, es claro en manifestar que sobre el  se ejercía tanto violencia física como violencia  psíquica para obtener este acceso carnal por parte del  acusado. Igualmente, el niño sufrió intimidación  de no contar, con la amenaza que le pegaba, y el niño, sus  palabras es que lo jodía, tal como lo manifestó  anteriormente.  

Finalmente,  sobre la calificación jurídica dejó sentado que:  (i) se trata de un delito de acceso carnal violento, previsto en el  artículo 205 del Código Penal, y no de actos sexuales  con menor de 14 años, como lo entendió su predecesor  luego de descartar la existencia de la penetración; (ii)  concurre la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  artículo 211, numeral 4º, de la misma codificación,  porque el niño tenía ocho años cuando fue  víctima del abuso sexual; (iii) la conducta se realizó  aproximadamente 10 veces, por lo que se configura un concurso  homogéneo; y (iv) no existe mérito para incluir las  circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2º  y 5º del artículo 58 ídem, referidas en la  imputación.  

Así,  es claro que en la acusación la Fiscalía modificó  la base fáctica de la imputación, lo que dio lugar a la  formulación de cargos por un delito más grave (acceso  carnal violento, agravado por la edad de la víctima), pues,  valga la repetición, la imputación se hizo por actos  sexuales diversos del acceso carnal.  

Debe  resaltarse, además, que ese cambio no ocurrió porque en  la fase de investigación se hubieran obtenido nuevas  evidencias, sino por el error manifiesto en que incurrió el  fiscal que tuvo a cargo la imputación, quien consideró  necesario que un perito le dijera expresamente que las huellas  halladas en el cuerpo de la víctima inexorablemente  corresponden a un abuso sexual.  

Bajo  estas condiciones, si en su momento la Fiscalía consideró  que debía modificar la base fáctica de la imputación,  para llamar a juicio al procesado por un delito más grave,  debió adicionar la imputación, tal y como se explicó  en el apartado 6.2.4.4.3.2.  

                                                                                                                                    

2. La premisa                                          fáctica de la condena emitida por el Tribunal                                                          

El  Tribunal declaró probado que entre los años 2008 y 2009  JOSÉ GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ accedió  carnalmente –por  vía anal-  a Y.E.L.R, de ocho años de edad. Esta conclusión tiene  como fundamento: (i) lo que expresó la víctima en el  juicio oral, en el sentido de que el procesado, quien laboraba en la  finca donde él vivía con sus padres, lo accedió  carnalmente en diversas ocasiones; (ii) lo expuesto por la profesora,  la madre y el padre del menor, quienes hicieron alusión al  relato de este, que coincide en los aspectos esenciales con lo que  dijo en el juicio, así como a los cambios comportamentales del  niño, al parecer derivados del abuso sexual; (iii) las  conclusiones de la psicóloga que atendió a Y.E.L.R,  atinentes a la afectación que este sufrió,  principalmente por las burlas y los señalamientos a los que  fue sometido por sus compañeros de estudio; y (iv) los  hallazgos hechos por el médico legista, pues si bien es cierto  este no descartó que el desgarro –en  el ano-  pudieran tener otras causas, aclaró que es compatible con el  abuso sexual relatado por el afectado.  

Asimismo, concluyó  que  

[l]a  violencia psíquica ejercida por VARGAS sobre el menor aparece  acreditada con  la declaración del niño,  según la cual, consistió en la amenaza de decirle a don  Silverio que los sacara de la vivienda de propiedad de este último,  que era el hogar de la familia del infante, sus padres y sus dos  hermanas.  

Tal  amenaza constituyó motivo suficiente para que VARGAS lograra  sus protervos propósitos, dado que era un trabajador antiguo  de la finca, tenía relación directa con Silverio y para  la mente del infante constituía una seria posibilidad de ser  desalojado de la casa, por lo tanto, constituyó  la fuerza necesaria para que accedería pasivamente a las  vejaciones  y omitiera contarlo a otras personas.  

(…)  

En  efecto. Silverio Guapacha era el dueño del predio y la  vivienda donde se hospedaba la familia Luna Rodríguez y donde  trabaja el agresor y en la mente infantil de la víctima  fácilmente podía instalarse la idea de la capacidad de  VARGAS de cumplir su amenaza, dado que era una persona conocida de su  entorno, a quien vio como allegado a su casa desde su más  tierna infancia. Así mismo, el temor enorme que sentía  frente a sus padres lo llevó a ocultarles lo que sucedía,  según se lo narró a la profesora Barreto Cortés  y ésta lo informó de viva voz, según la  percepción que tuvo de la actitud de J.E.L.R16.  

Por  tanto, es claro que: (i) a JOSÉ GUILLERMO VARGAS MARTÍNEZ  le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles;  (ii) ello obedeció a un error del fiscal que tuvo a cargo el  “juicio  de imputación”;  (iii) en la imputación no se hizo alusión expresa o  tácita a los hechos constitutivos de la violencia ejercida por  el procesado sobre la víctima; (iv) aunque la fiscal a la que  posteriormente le fue asignado el caso consideró que debía  ser llamado a juicio por el delito de acceso carnal violento,  agravado por la edad de la víctima, no adicionó la  imputación, e introdujo dicho cambio en la acusación;  (v) el Tribunal emitió la condena por los cargos incluidos en  la acusación; y (vi) de esta manera, se violó el debido  proceso, en los términos analizados en el numeral 6.2.2.1,  toda vez que los hechos incluidos por primera vez en la acusación  (la penetración y la violencia ejercida sobre la víctima),  dieron lugar al llamamiento a juicio por un delito más grave.  

De  tiempo atrás la Sala ha precisado que es posible emitir la  condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación,  o suprimir circunstancias genéricas o específicas de  mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre  y cuando: (i) no se modifique el núcleo de la acusación;  (ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere  indefensión para el procesado; y (iv) no se avizore la  trasgresión de los derechos de otros intervinientes (CSJSP, 25  mayo. 2015, Rad. 44287, entre muchas otras).  

Por  las mismas razones, el juez puede emitir la condena por un delito  menor, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de  la acusación, no solo cuando ello obedezca a que algunos  aspectos factuales no  se demostraron más allá de duda razonable,  sino, además,  cuando los mismos no puedan ser considerados  porque  fueron adicionados en la acusación con violación del  debido proceso,  siempre y cuando la condena por el delito “menor  incluido”  no ponga al procesado en indefensión ni afecte de alguna otra  manera sus derechos fundamentales. No existe ninguna discusión  cuando se trata de circunstancias genéricas o específicas  de mayor punibilidad, pues las mismas pueden ser suprimidas por  alguna de estas dos razones, sin que con ello se viole el debido  proceso, como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación  (6.2.4.4.3.3).  

En  el caso objeto de análisis no es posible emitir la condena por  el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal  (acceso carnal violento), porque la imputación –fáctica  y jurídicamente-  se redujo al delito de actos sexuales diversos del acceso carnal, sin  que se haya incluido o insinuado algún referente fáctico  de la violencia ejercida sobre la víctima. Como la imputación  no se adicionó, no era posible incluir estos referentes  fácticos en la acusación, pues era evidente que ello  conducía a subsumir los hechos en un tipo penal mucho más  grave, como en efecto ocurrió, en contravía de lo  analizado en el numeral 6.2.4.4.3.2.  

Bajo  estas condiciones, deben aplicarse las mismas reglas sobre  congruencia, con la diferencia de que deben suprimirse algunos  aspectos factuales, no por falta de prueba, sino por razones  jurídicas, concretamente porque fueron incluidos  irregularmente en la acusación. Ello no genera indefensión  para el procesado, porque: (i) siempre tuvo claro que fue llamado a  responder penalmente porque abusó sexualmente del menor  Y.E.L.R., bajo puntuales circunstancias de tiempo y lugar; (ii) en la  imputación se dio por sentado que realizó las conductas  descritas por la víctima, pero se cuestionó que el pene  haya alcanzado a ingresar en el ano, por lo que el fiscal optó  por el tipo penal consagrado en el artículo 209; (iii) los  hechos adicionados en la acusación –la  penetración y la violencia-  no determinan la relevancia penal de la conducta, sino la elección  de un tipo penal diferente, pero, igualmente, ubicado en el acápite  destinado a la libertad, integridad y formación sexuales, toda  vez que, en todo caso, el procesado tocó libidinosamente al  niño y le puso el pene en la región anal; (iv) si se  emite la condena  por el delito incluido en la imputación, no  se desborda el núcleo fáctico de la acusación,  pues simplemente se estarían suprimiendo los hechos  adicionados  extemporáneamente en los cargos; (v) se trata, sin duda, de  delitos de la misma especie; (vi) no se genera indefensión  para el procesado, pues este siempre tuvo claro que fue llamado a  responder penalmente por los abusos sexuales a que sometió a  Y.E.L.R., quien para ese entonces contaba con ocho años de  edad; y (vii) se evita la repetición innecesaria de un proceso  penal, por hechos ocurridos hace más de 10 años, lo que  se ajusta a la obligación de garantizar la prontitud y  eficacia de la administración de justicia, sin sacrificar los  derechos del procesado.  

En  principio podría afirmarse que con esta solución se  afectan los derechos de la víctima, pues, finalmente, en la  condena se dejan de considerar algunos hechos que fueron demostrados  en el juicio oral, concretamente, que el procesado logró la ya  referida penetración y ejerció violencia sobre la  víctima. Sin embargo, debe considerarse que: (i) la protección  de los derechos de los menores no implica que puedan eliminarse las  garantías debidas al procesado (CSJSP,  11 jul. 2018, Rad. 50637, entre otras);  y (ii) la eventual anulación del trámite podría  someter al afectado a un nuevo proceso, más de 10 años  después de ocurridos los hechos, lo que, sin duda, podría  victimizarlo nuevamente, en el ámbito judicial.  

                              

2. La solución                  del caso    

Por lo expuesto,  la Sala tomará las siguientes decisiones:  

No  casará el fallo impugnado por las razones expuestas por el  impugnante.  

Casará  parcialmente y de oficio la decisión emitida por el Tribunal,  en el sentido de declarar que la condena procede por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo  209 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles.  

En consecuencia,  se ajustarán las penas de la siguiente manera:  

Este delito tiene  asignada la pena de prisión de 9 a 13 años. Como no  concurren circunstancias de menor punibilidad y a favor del procesado  se predica la ausencia de antecedentes penales, la pena debe  establecerse dentro del primer cuarto de movilidad, tal y como lo  concluyó el Tribunal. El mismo oscila entre 108 y 120 meses de  prisión.  

En  atención a los parámetros utilizados por el juzgador de  segundo grado para tasar la pena (incrementó  el mínimo en el 57% del rango de movilidad),  la pena por el delito base se estima en 114 meses, habida cuenta de  que el procesado no solo aprovechó la confianza que en él  había depositado la familia Luna Rodríguez, sino que,  además, para consumar los abusos sexuales eligió un  lugar “donde  al menor se le dificultaba pedir auxilio”,  esto es, un despoblado de la finca donde este vivía con sus  padres y donde el procesado laboraba asiduamente. Ello, sin que pueda  pasar desapercibido que ejerció presiones psicológicas  sobre el niño para evitar que este le contara a sus padres lo  que venía sucediendo.  

A  la luz de esos mismos parámetros, por los otros abusos  sexuales –aproximadamente  9-,  cometidos bajo las mismas circunstancias, la pena se incrementará  en 62 meses, lo que, en esencia, recoge el sentir del juzgador de  segunda instancia frente a la tasación de la pena por el  concurso de conductas punibles.  

Por  tanto, al procesado se le impondrá la pena de prisión  de 176 meses, así como la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

Las  decisiones del Tribunal acerca de la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria se mantienen incólumes, porque las razones que  las sustentan se mantienen vigentes a pesar del cambio atrás  indicado, bien por el monto de la pena que finalmente se impone, ora  porque subsiste la prohibición prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  no casar el fallo por las razones expuestas en la demanda de  casación.  

Segundo:  casar parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia, en  orden a declarar que la condena procede por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo  209 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. En consecuencia, a JOSÉ GUILLERMO  VARGAS MARTÍNEZ se le imponen las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, ambas por el término de ciento setenta y seis  (176) meses.  

Tercero:  En los demás aspectos el fallo se mantiene incólume,  incluyendo lo resuelto sobre la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra la presente  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Art. 205  

3          Art. 207.  

4          Arts. 250.3 de la Constitución Política y 204, 210 y          278 de la Ley 906 de 2004.  

5          205, 210, 277, entre otros.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Negrillas fuera del texto original  

8          En el mismo sentido, CSJSP, 9 jun. 2004, Rad.          20134, entre otras.  

9          Lo anterior no significa que únicamente a partir de este          momento se pueda ejercer el derecho de contradicción, pues          existen hipótesis en las que el indiciado tiene conocimiento          de las investigaciones en su contra durante la etapa de la          indagación; en estos casos, el presunto infractor de la ley          penal podría intervenir en el procedimiento para orientar las          pesquisas de la Fiscalía. Lo que ocurre es que entonces es          que esta audiencia se ofrecen todas las condiciones al imputado para          ejercer adecuadamente sus derechos, pues no solo se le comunica          formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se          individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la          investigación, y se efectúa la calificación          jurídica provisional de la conducta. En fases anteriores,          como no se ha fijado la litis          o el alcance de la controversia jurídica, la defensa ofrece          dificultades y limitaciones que se superan con el acto de          imputación. Sobre el derecho de defensa con anterioridad a la          audiencia de formulación de imputación cfr.          la Sentencia C-127 de 2011 (M.P. María          Victoria Calle Correa).  

10          Negrillas fuera del texto original.  

11          Negrillas fuera del texto original.  

12          Negrillas fuera del texto original.  

13          Sin embargo, debe aclararse que solo existe          regulación expresa para los casos de terminación          anticipada de la actuación penal. De ahí que deba          realizarse un estudio más amplio para establecer dicha          posibilidad en el trámite ordinario.  

14          CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287, entre muchas          otras.  

15Se          mantiene la base de un homicidio doloso (Art. 103), sin que se hayan          ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales notoriamente          atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo          fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación          artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas          (108), entre otros.  

16          Negrillas fuera del texto original.  

74      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *