AP767-2019(49497)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP767-2019  

Radicación  N° 49497  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de DARÍO MURCIA TÍFARO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre  de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado  como coautor del delito de acceso  carnal violento agravado, en grado de tentativa.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Después  de la medianoche, cuando apenas transcurrían los primeros  minutos del  1 de septiembre de 2013; Camila Sandoval Gómez, de 18 años  de edad, abordó el taxi conducido por DARÍO MURCIA  TÍFARO en la carrera 3 No 3-10, barrio La Gaviota de la ciudad  de Ibagué, para que le prestara el servicio de transporte  hasta su lugar de residencia.  

Durante  el viaje, el conductor  se desvió del trayecto solicitado dirigiéndose al  sector de la plaza El Jardín, en donde se ubicó debajo  del puente del barrio El Progal. Allí, intimidó a la  pasajera con un arma blanca para que no abandonara el vehículo  y, después que al sitio llegó un segundo taxista para  ayudar a MURCIA TÍFARO, este tomó del cabello a la  mujer, la tiró al piso boca abajo y ejecutó maniobras  para penetrarla vía anal con su pene.  

Cuando  esto ocurría, en el lugar hizo presencia un tercer conductor,  quien instó a los otros dos para que cesaran el ataque sexual  so pena de solicitar la ayuda de otros colegas, ante lo cual los  agresores se marcharon.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 7 Penal  Municipal de Ibagué, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a DARÍO MURCIA TÍFARO  como autor de  acceso  carnal violento (art.  205, C.P.)  

Después,  en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5  Penal del Circuito de Ibagué, se acusó al procesado  como coautor del delito antes reseñado, aunque se le adicionó  la circunstancia específica de agravación descrita en  el numeral 1 del artículo 211 sustantivo.  

La vista de  carácter preparatorio se realizó los días 20 de  noviembre, 9 y 18 de diciembre de 2014.  

Y,  el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 y 23 de  febrero, 10 y 20 de marzo, 17 y 30 de abril, y 13 de julio de 2015.  En esta última, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria por el delito de acceso  carnal violento agravado, en grado de tentativa.  

El  28 de agosto de 2015, se profirió la respectiva sentencia  imponiendo al acusado la pena principal de prisión –sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, ambas por un término de 11 años,  7 meses y 15 días.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia  aprobada el 10 de octubre de 2016 y leída el día 18  siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Con el propósito  de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías del acusado y la unificación de la  jurisprudencia, el recurrente formula tres censuras.  

3.1  En un primer  cargo,  al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 2  del artículo 181 procesal, denuncia la violación del  principio de congruencia y del derecho de defensa.  

Se  alega que DARÍO MURCIA TÍFARO fue condenado por  tentativa de acceso  carnal violento agravado cuando  venía acusado por la modalidad consumada de ese delito,  variación ésta que conllevó la alteración  del «bloque  fáctico»  en la medida en que  no  es lo mismo realizar una penetración a solo intentarla.  

Por  esa vía, asegura, se  «impidió a la defensa ejercer el derecho de  contradicción respecto a estos nuevos hechos»,  pues aquélla se orientó a desvirtuar la ocurrencia del  acceso carnal y cuando lo consigue se niega la absolución que  correspondía. Agrega que, las posibilidades de refutación  son distintas cuando la conducta punible en mención es  consumada a que cuando es tentada.  

Por  lo anterior, solicita decretar la nulidad del proceso desde la  sentencia de primera instancia.  

3.2  En un segundo  cargo,  aduce la violación indirecta de la ley sustancial, en el  sentido de un falso juicio de identidad, debido a la tergiversación  del testimonio de Camila Sandoval Gómez.  

La  declarante en mención «fue  enfática en afirmar que fue accedida carnalmente y se refiere  a un delito consumado porque asegura que fue penetrada por vía  anal».  No obstante, la sentencia distorsionó ese relato para afirmar  que lo acontecido fue un «intento  de penetración donde la testigo asegura que la hubo completa»,  y así condenar por la conducta punible en grado de tentativa.  Sin esa tergiversación, lo debido era la absolución del  acusado; por lo que, solicita casar el fallo para que se proceda en  tal sentido.  

3.3  En un tercer  cargo,  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de un falso raciocinio, pues en la valoración del  testimonio del médico Jairo Enrique Buendía Cabezas se  desconocieron «los  principios de la ciencia».  

El  citado profesional declaró que en el examen practicado a  Camila Sandoval Gómez encontró «eritema  por fricción en cara lateral de muslos y glúteos en su  parte inferior que hacen pensar en una manipulación»,  el cual «puede  tener múltiples orígenes».  A partir de ese hallazgo, el juez dedujo que la causa de ese  resultado fue una agresión sexual, inferencia que se aleja de  las leyes científicas porque ignora que «las  lesiones propias de una agresión como la narrada corresponden  a desgarros y lasceraciones (sic) en el ano que no fueron  encontradas».  

Al  igual que en el cargo anterior, solicita que la sentencia  condenatoria sea reemplazada por una de carácter absolutorio.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a DARÍO MURCIA  TÍFARO como coautor  de  acceso  carnal violento agravado, en grado de tentativa.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad,  cuestiona la validez del proceso, a partir del principio de  congruencia, y la suficiencia de la prueba para condenar, como lo  había hecho en el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

4.4.1  En el primer  cargo,  aduce el recurrente que la sentencia  se dictó con «desconocimiento  de la estructura del debido proceso»,  específicamente en lo que respecta al principio de  congruencia. Esta causal de casación remite, inevitablemente,  al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las  garantías fundamentales, por lo que la proposición y  resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a  los principios de esa forma de ineficacia procesal1.  

En  consecuencia, la debida sustentación de los vicios de  actividad presupone la identificación de un acto procesal que  reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en  su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó  garantías de las partes o las bases del proceso  (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  violación del derecho a la defensa (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley  (taxatividad).  

Según  la demanda, la sentencia impugnada es irregular porque condenó  a DARÍO MURCIA TÍFARO por el hecho de intentar un  acceso carnal utilizando violencia (tentativa), cuando la acusación  se había formulado por una efectiva penetración anal  (consumada), diferencia que se cuestiona porque, a pesar de adecuarse  a una calificación jurídica menos gravosa, constituiría  una incongruencia fáctica que dejó en indefensión  al procesado.  

Por  virtud del principio de congruencia, «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación,…»,  según lo dispone el artículo 448 del C.P.P.; por lo  que, resulta indiscutible que el demandante identifica un acto  procesal jurisdiccional –la sentencia- que sería  irregular porque en su constitución se inobservó una  prohibición legal. Sin embargo, el cargo es inadmisible porque  aquél no logra acreditar que la calificación jurídica  por la que se profirió condena presupuso una alteración  del núcleo fáctico de la acusación. Por ende, la  anomalía alegada no se encuentra debidamente sustentada.  

Sea  lo primero indicar que la denominación típica por la  que se acusó y condenó a DARÍO MURCIA TÍFARO  es idéntica: acceso  carnal violento agravado  (arts. 205 y 211-1, C.P.). La diferencia que se presentó entre  tales hitos del proceso consistió en que el fallo reconoció  un dispositivo amplificador del tipo, derivado de la falta de  consumación del resultado allí exigido –art. 27:  tentativa-, que conllevó una reducción de la pena  imponible al procesado.  

Ahora  bien, el supuesto de hecho de un delito tentado no difiere  sustancialmente del de uno consumado porque la conducta atribuida, en  ambas hipótesis, es la misma; la única distinción  existente entre ellos es el grado de ejecución de ésta:  si el agente sólo alcanzó a iniciar su realización,  configurará el tipo amplificado; pero si la culminó,  ocasionando el resultado prohibido, concurrirá la descripción  típica en su sentido estricto.  

El  cotejo de la descripción legal de la específica  conducta imputada al acusado y del dispositivo genérico de la  tentativa, permite evidenciar lo antes dicho. La primera es del  siguiente tenor: «El  que realice  acceso carnal con otra persona mediante violencia,…»  (art.  205), mientras que el segundo prescribe: «El  que iniciare  la ejecución  de una conducta punible mediante actos idóneos e  inequívocamente dirigidos a su consumación,…».  Entonces, se insiste, el  cambio de modalidad consumada a tentada no  implica, por sí solo, desconocer el núcleo fáctico  porque la conducta punible atribuida mantiene su identidad.  

A  más de lo anterior, en el caso juzgado, la sentencia conservó  el hecho basilar atribuido a DARÍO MURCIA TÍFARO y las  circunstancias que lo rodearon, según la acusación. Esa  conclusión se deriva de la mera lectura de los hechos  jurídicamente relevantes descritos en cada uno de tales actos  procesales. Obsérvese:  

–  En la acusación escrita, que fue leída en la respectiva  audiencia de formulación oral, se indicó:  

… el día 31 de  agosto de 2013, a eso de las 5.00 p.m., CAMILA SANDOVAL GOMEZ, de 18  años de edad, llegó a la casa de una compañera  de estudio, ubicada en el barrio Caracolí de esta ciudad, con  el fin de realizar un trabajo de la universidad. Que a eso de la una  de la mañana aproximadamente del 01 de septiembre del mismo  año, SANDOVAL GOMEZ, tomó un taxi marca kia, conducido  por un hombre de aproximadamente 50 años de edad, con calvicie  frontal, candado en la barba, a quien le solicitó la llevara a  la casa, en la carrera 3 No 3-10 barrio La Gaviota. Durante el  recorrido del taxi, el conductor se comunicó por radio con un  hombre, mediante códigos, a quien le informó de su  ubicación.  

El taxista se desvió del  camino, hasta llegar al sector de la plaza el Jardín, se metió  debajo de un puente, donde se detuvo, le indicó a la joven que  iba a realizar una necesidad fisiológica, pero ésta, al  entrar en sospecha, intentó bajarse del vehículo, por  lo que el taxista la amenazó con un cuchillo para que no lo  hiciera y nuevamente se comunicó con el mismo hombre, a quien  le preguntó dónde viene y aquel le respondió que  en la esquina, momento después, llegó otro taxista al  lugar donde la joven se encontraba.  

CAMILA SANDOVAL GOMEZ observó  que estas dos personas se saludaron por lo que intentó huir,  pero el taxista que la transportó, la tomó del cabello,  la tiró al piso boca abajo, la  accedió carnalmente, de manera violenta, vía anal,  mientras el taxista que llegó después, hizo las veces  de campanero.  

Mientras este hecho ocurría,  un tercer taxista llegó al lugar de los hechos, preguntó  a sus colegas si necesitaban refuerzo, pero al darse cuenta de lo que  realmente sucedía, los otros dos le indicaron que no fuera  sapo, que se retirara o si quería participar en lo que hacían,  pero como éste les dijo que dejaran quieta a la joven, o iba a  llamar a otros taxistas, aquellos abandonaron el lugar.  

Pasados pocos días de  ocurrido el hecho, CAMILA SANDOVAL GOMEZ…, reconoció a  DARÍO MURCIA TIFARO, como su agresor sexual.  

–  Y, en la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda  instancia, se estableció que:  

Los hechos jurídicamente  relevantes… tuvieron ocurrencia el día sábado 31  de agosto de 2013, cuando la señorita Camila Sandoval Gómez  de 18 años de edad, estudiante de segundo semestre de derecho  de la Universidad Cooperativa de Colombia, se encontraba en el  apartamento de su compañera de estudio María Camila  Villanueva Sánchez, ubicado en el Conjunto Residencial  Caracolí de esta ciudad, con la finalidad de realizar un  trabajo de su universidad. Posterior a terminar el quehacer académico  aproximadamente a las 12:00 AM al amanecer del 1 de septiembre de  2013, Camila Sandoval Gómez, salió del conjunto  residencial y abordó en vía pública un taxi con  destino a su casa en el barrio la Gaviota, durante este trayecto el  conductor del automotor se comunicaba por radio mediante códigos  con otro compañero, decidiendo salir de la ruta principal que  llevaba al destino de su pasajera, justificando dicha maniobra en que  la avenida Ambalá se encontraba cerrada como consecuencia del  paro nacional agrario que para la época de los hechos azotaba  varias ciudades del país. A la altura del barrio El Progal,  caracterizado por ser un lugar oscuro y desolado, el conductor detuvo  el vehículo argumentando tener una necesidad fisiológica,  lo que generó angustia en Camila Sandoval Gómez, quien  le suplicó que la dejara ir y que no le fuera a hacer daño,  empero, éste procedió a intimidarla con un arma blanca  tipo cuchillo, la obliga a pasarse al puesto del pasajero de  adelante, mientras nuevamente se comunicaba por radio con otro  taxista preguntándole por el tiempo que tardaba en llegar.  Aproximadamente dos minutos más tarde, arribó al sitio  otro taxi y mientras se saludaban ambos conductores, Camila Sandoval  Gómez intentó huir, siendo violentamente agarrada del  cabello por el conductor del vehículo donde se trasportaba, el  cual procedió a arrojarla al piso boca abajo, despojarla de  los shorts y pantis que vestía, hasta  sentir ser penetrada analmente con el miembro viril de su agresor,  a pesar de su resistencia. Transcurrido no más de un minuto,  otro taxista que transitaba por el sector se percató de lo  sucedido y amenazó a sus dos colegas con solicitar auxilio por  el radio de comunicaciones a compañeros del gremio si no  cesaban los ultrajes y dejaban ir a la víctima, lo que  permitió a Sandoval Gómez, abordar este último  rodante que la condujo finalmente hasta su residencia.2  

El  cotejo de estas descripciones fácticas permite evidenciar que  acusación y sentencia coinciden en indicar que DARÍO  MURCIA TÍFARO inició la ejecución de un acceso  carnal violento, así: condujo a la víctima a un sitio  oscuro y desolado, donde la obligó a permanecer bajo la  amenaza de agredirla con un cuchillo; luego, cuando ya contaba con el  apoyo de otro sujeto, la tiró al piso, le quitó ropa  que cubría la zona inferior de su cuerpo y buscó  introducir su pene por el ano de la mujer, todo ello mediante la  utilización de violencia física. Además, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, señaladas  por la Fiscalía y por los Juzgadores, guardan una coincidencia  casi perfecta.  

En  tales condiciones, es innegable que condenar al acusado por iniciar  el acceso carnal violento, en vez de por haberlo realizado en su  totalidad, no modifica la parte nuclear o esencial del fundamento  fáctico de la acusación.  

Además,  la alegación de una afectación al derecho de defensa  por la calificación jurídica del hecho realizada en la  sentencia, no fue sustentada porque el recurrente se limitó a  afirmar que habría implementado una estrategia defensiva  distinta frente a una hipótesis acusatoria de tentativa, sin  exponer cuáles serían esas posibilidades de refutación  alternas; es decir, en qué residiría la diferencia de  su actuación frente a las alegaciones que formuló en el  juicio oral, a las pruebas que incorporó en apoyo de aquéllas,  o a la forma de contradecir las que llevó la Fiscalía.  

De  esa manera, la demanda incumplió la carga de  acreditación  del específico vicio de indefensión que se habría  producido en la actuación. Es más, en ella se sostiene  que el defensor orientó todos sus esfuerzos a demostrar que el  acusado no ejecutó el acceso carnal y que una vez lo logra, se  varió la imputación fáctica. Sin embargo, ese  razonamiento lo único que revelaría es que la  estrategia defensiva buscaba no tanto demostrar la inocencia del  acusado sino que el delito no se consumó y, por ende, que ante  una eventual condena, se reconociera la circunstancia de disminución  punitiva descrita en el artículo 27 del C.P., como en efecto  ocurrió.  

Así  las cosas, el cargo es inadmisible porque no se sustentó la  alegación de que la sentencia fuera irregular por violar el  principio de congruencia, mucho menos que, si así lo fuera,  tal anomalía hubiese trascendido al derecho de defensa.  

4.4.2  En el segundo  y tercer cargo,  se alega la violación indirecta de la ley sustancial, es  decir, «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia» (art.  181-3 C.P.P.).  

El  desarrollo de esa causal de casación exige que se identifique  uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i)  un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de  existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error  de derecho, que se configura a través de un falso juicio de  legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores  tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de  los demás, por lo que la sustentación debe ser  coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.  Además, tendrá que acreditarse que el específico  error es manifiesto y trascendente.  

–  El segundo  cargo  formulado es un falso juicio de identidad, que se habría  configurado por la tergiversación del testimonio de Camila  Sandoval Gómez, pues ésta declaró que fue  accedida carnalmente, mientras que la sentencia afirmó que lo  ocurrido fue un «intento  de penetración».  Sin ese error, asegura el demandante, se habría absuelto a  DARÍO MURCIA TÍFARO.  

El  falso juicio de identidad es un error de hecho y, por tanto, ocurre  cuando el juez asigna a una prueba un contenido que le es extraño,  por lo que termina adicionándola, cercenándola o  distorsionándola. De esa manera, se presenta una discordancia  entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa objetividad  declara la sentencia, la que se evidenciará con un simple  ejercicio de cotejo entre tales extremos.  

En  el caso bajo examen, el recurrente alega una diferencia en cuanto a  la conducta ejecutada por el acusado, entre la que relató el  testimonio de Camila Sandoval Gómez –penetración  consumada- y la que declaró la sentencia –intento de  penetración-. Siendo así, no se sustenta un error de  identidad porque la divergencia denunciada no es respecto al  contenido de la prueba sino la que existiría entre este y la  conclusión judicial.  

Por  si fuera poco, una mirada a la sentencia impugnada acredita que esta  respetó el sentido y alcance de la declaración ofrecida  por la víctima, al punto que trascribió la mayor parte  de su contenido, incluido el específico que el demandante, sin  fundamento alguno, señala como distorsionado o tergiversado.  Al respecto, basta citar un fragmento de la decisión judicial:  

… se ofrece  oportuno traer a colación en lo pertinente la declaración  de la ofendida Camila Sandoval Gómez, quien manifestó  en el debate público sobre la manera como abordó el  vehículo de servicio público, lo siguiente:  

(…).  

De otro lado,  sobre la manera como se originaron las conductas lascivas de la cual  fuera víctima, relató:  

“… el  ahí me bajó los shorts y los cucos solamente, y estaba  haciéndome presión y me trataba de abrir las piernas, y  yo no las dejaba abrir y el me jalaba para poder abrírmelas  hasta que las abrió y metió la pierna y me abrió  las piernas y me soltó el cabello y ahí  me violó”.3  

Y,  en otro aparte, reiteró la sentencia que «la  declarante afirmó que la violación se produjo por vía  anal, lo que concuerda con las lesiones halladas por el médico  examinador en sus interglúteos»4.  

Lo  que ocurrió fue que el juzgador, al contrastar el testimonio  de Camila Sandoval Gómez con las declaraciones de los peritos  médicos, uno traído por la Fiscalía y otro por  la defensa, concluyó que el acceso carnal violento del que  aquélla fue víctima no alcanzó a consumarse. La  siguiente cita del fallo corrobora que los juzgadores tuvieron  claridad sobre el contenido testimonial que, en la demanda, se señala  como distorsionado; así mismo, que la condena por tentativa se  fundó en la apreciación conjunta de las pruebas  mencionadas.  

…,  es de anotar que uno de los reproches del letrado es que no se tuvo  en cuenta al momento de emitir el fallo, la inexistencia de rastros  que configuraran el acceso carnal, o cual quedó plenamente  demostrado por intermedio del dictamen médico legal de cargo y  el testigo médico de descargo. Luego, para este ente Colegiado  no representa controversia alguna la afirmación realizada por  el recurrente, en torno a que no se logró la convicción  de la existencia del acceso carnal consumado, tal y como quedó  evidenciado con el testimonio del Dr. Jairo Enrique Buendía  Cabezas, profesional de la medicina que atendió a la señorita  Camila Sandoval Gómez…  

(…).  

Con  este testimonio y la respectiva historia clínica se puede  concluir que acertados son los argumentos del letrado de la defensa  al manifestar que no se probó de manera inequívoca la  consumación del Acceso carnal violento,…5  

Ahora,  si el supuesto de hecho denunciado como vicio fuese cierto, es decir,  que la sentencia hubiese distorsionado el contenido de la declaración  de Camila Sandoval Gómez porque ésta afirmó la  ocurrencia de un acceso carnal –completo-, pero el juez de  conocimiento entendió lo relatado por ella fue solo el inicio  de esa conducta y, con base en esa equivocación, condenó  por una tentativa; el defensor carecería de interés  para recurrir por ese motivo porque el error habría favorecido  al acusado, por lo que su corrección, inevitablemente, lo  perjudicaría.  

En  resumen, la condena por el delito de acceso  carnal violento  agravado,  en grado de tentativa, no se debió a la tergiversación  del testimonio de Camila Sandoval Gómez, sino que fue el  resultado de la apreciación de esa prueba frente a las demás  incorporadas en el proceso, especialmente las periciales médicas.  Por ello, los argumentos de la demanda no desarrollan un falso juicio  de identidad, que tampoco encuentra soporte en la realidad procesal.  Además, en todo caso, el supuesto error habría  beneficiado al acusado, por lo que carecería de interés  para impugnarlo. Por tanto, el cargo se inadmite.  

–  Por último, como  tercer cargo,  se propone un falso raciocinio porque en la valoración de la  declaración del perito médico Jairo Enrique Buendía  Cabezas se habrían desconocido «los  principios de la ciencia». Ello  ocurrió porque, a partir de ese dictamen, se concluyó  que la causa de los eritemas que presentó Camila Sandoval  Gómez en muslos y glúteos, sería la agresión  sexual que esta relató, cuando las lesiones características  de una penetración anal son desgarros y laceraciones que no se  evidenciaron.  

El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de  la regla de la sana crítica infringida que resultó  excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental  en la sustentación de un falso raciocinio y representa un  límite tanto a la actividad de las partes como a las  facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los  hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones  judiciales que, como se sabe, están revestidas por las  presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única  vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en  la definición del proceso, es a través de la  demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

En  el presente caso, esa carga argumentativa no se satisface con la  genérica invocación de «los  principios»  de una de las categorías normativas que informan la sana  crítica, como es la ciencia; por cuanto, no permite conocer el  parámetro racional –ley de la medicina, al parecer- a  partir del cual, de admitirse el estudio del cargo, habrá de  evaluarse la corrección de la valoración que de la  declaración del perito Jairo  Enrique Buendía Cabezas  realizó el juzgador. De esa manera, el demandante no cumple  con el mínimo requisito de sustentación de un error de  raciocinio.  

Por  si fuera poco, los argumentos de la demanda faltan al principio de  corrección material, porque no es cierto que a partir del  hallazgo médico de eritemas en los glúteos y muslos de  Camila Sandoval Gómez, la sentencia haya inferido la  ocurrencia de una penetración anal consumada, como la que  aquélla habría narrado. En esta lo que se concluyó  fue que la clase de lesiones dictaminadas corroboraban las maniobras  que, según dicha víctima, ejecutó el acusado con  el propósito de accederla con su pene, las que configuraron  una tentativa, precisamente, por la falta de realización total  del delito.  

Obsérvese  lo afirmado en la decisión sobre el contenido y el valor  –individual y conjunto- del dictamen rendido por el Dr. Buendía  Cabezas:  

… la  declaración del profesional que actuó en la primera  línea de ayuda y atención a la agraviada, quien  practicara y rindiera el informe pericial integral de la  investigación en delito sexual y que señaló:  

“…la   paciente tenía un eritema a nivel de intergluteos (sic) y  también un eritema a nivel de glúteos en su parte  inferior lo que nos hace pensar que existió una fricción  ahí en medio de sus piernas y pudo haber existido una  manipulación”.  

(…).  

Lo  expuesto por este testigo coincide notoriamente con lo narrado por la  víctima, pues los hallazgos encontrados se relacionan  directamente con la manera como la agredida aseguró se produjo  el ataque sexual, nótese, que de un estudio contextualizado y  detallado del relato de la ofendida puesto en contexto con los  hallazgos médicos ya relacionados, se desprende que  primeramente la afrentada indicó que mientras su atacante la  tomaba por el cabello ella iba cayendo de lado para no lastimarse y  finalmente cayó, momento en que su agresor infringió  (sic) fuerza para voltearla boca abajo, colocando la pierna en la  parte inferior de la espalda para someterla; así mismo relata  la afectada que el implicado aplicó fuerza entre sus piernas  hasta lograr abrírselas, pero al intenta cerrar sus muslos  fueron lastimados por la presión que le imprimía. Estos  aspectos son una coincidencia importante con los descubrimientos  médicos, pues en el mismo se evidenció un eritema a  nivel de glúteos en la parte inferior lo que según las  conclusiones médicas pudo haber sido causado por una fricción  en medio de sus piernas y pudo haber existido una manipulación;  por último la declarante afirmó que la violación  se produjo por vía anal, lo que concuerda con las lesiones  halladas por el médico examinador en sus interglúteos.6  

Tan  alejado de la realidad procesal es el argumento del recurrente que el  motivo por el cual no se condenó a DARÍO MURCIA TÍFARO  por un acceso carnal violento agravado consumado  fue, precisamente, la ausencia de signos corporales en la víctima  de haber sufrido una penetración anal íntegra.  

En  conclusión, la demanda no sustentó un falso raciocinio  porque omitió especificar el parámetro de la sana  crítica que, supuestamente, se vulneró, y porque, en  todo caso, el supuesto de hecho del error no es cierto.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de DARÍO MURCIA  TÍFARO, dado que no sustentó un error de juicio –ni  de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación,  ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a la  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones7.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensora de DARÍO  MURCIA TÍFARO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1

                    

Esas          directrices aparecían contempladas, expresamente, en el          artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y          son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en          éste no todas tienen consagración literal, se          corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha          manifestado en múltiples ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

2          Páginas 1 y 2, sentencia de segunda instancia  

3          Página          21, ibídem  

4          Página          24, ibídem  

5          Páginas 17 y 18, ibídem  

6          Páginas 23 y 24, ibídem  

7          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

23      

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