STP6404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6404-2019  

Radicación  n.° 104134  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la empresa Javh  Mcgregor S.A.S., mediante apoderada  judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 20 de febrero de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con  ocasión de las providencias proferidas en el marco del proceso  ordinario laboral 110013105035201600534  que instauró Sandra Gisel Moreno  Hernández en su contra.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Indicó que Sandra Gisel Moreno Hernández,  fue contratada por la empresa como profesional independiente para  prestar sus servicios como contadora pública, por lo cual se  suscribió el contrato de prestación de servicios el día  22 de mayo de 2014; que el mismo finalizó unilateralmente el  28 de julio de 2015, por parte de la señora Moreno Hernández.  

Adujo que el 26 de septiembre de 2016, Sandra Gisel  Moreno Hernández, interpuso demanda ordinaria laboral en su  contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las  acreencias laborales adeudadas.  

Aseveró que el proceso correspondió al  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a  las pretensiones de la demanda, condenándola al pago de las  acreencias laborales «por un error fáctico en la  presunción de subordinación del artículo 23 del  CST, presunción la cual no contaba con material probatorio  suficiente para dar por cierta».  

Expuso que, apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por  pronunciamiento del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la  decisión del a quo.  

Advirtió que las autoridades judiciales  acusadas no valoraron todas las pruebas y le dieron total  credibilidad a un testimonio tachado por sospechoso, además de  que «dentro del desarrollo del proceso laboral y la misma  demandante dejó claro que solamente había trabajado  para el proyecto Fosyga, elemento que no fue valorado por el juzgado  ni por el tribunal, y se interpretó erróneamente el  objeto del contrato, pues es claro que la demandante no logró  probar que hubiese estado en otros proyectos, ni tampoco que  efectivamente se dieran los elementos del artículo 23 del  CST».  

Por lo anterior, al estimar que las accionadas  incurrieron en vía de hecho «extralimitándose en  su fallo al declarar probados sin estarlo los hechos y pretensiones  solicitados por la señora Moreno Hernández»,  pidió revocar las sentencias del 30 de mayo y 8 de agosto,  ambas de 2018, y que fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 20 de febrero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el  Tribunal y el Juzgado no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron  soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que  debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración  del material probatorio obrante en el proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de marzo de  2019, la parte accionante, mediante  apoderada judicial, interpuso  recurso de impugnación, en el cual cuestionó la  valoración de las pruebas realizadas en el marco del proceso  ordinario 110013105035201600534.  

Al respecto,  considera que la demandante Sandra Gisel  Moreno Hernández incurrió el falso testimonio, al  afirmar que se dedicaba de forma exclusiva a la prestación del  servicio en las dependencias de la parte accionante, cuando de forma  simultánea ejecutó contrato de prestación de  servicios con el Municipio de Chía, por lo cual se descartaba  la exclusividad en la prestación del servicio pues la señora  Moreno Hernández contaba con plena autonomía.  

En relación  con los testimonios presentados en el marco del proceso laboral,  afirma que las personas que prestaron su declaración lo  hicieron teniendo un interés directo en las resultas, pues  también presentaron demandas laborales contra Javh  Mcgregor S.A.S.  

Asimismo, indica  que los correos electrónicos intercambiados correspondían  a los lineamientos del contratante respecto de los servicios que  debían ser prestados por la contratista.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la empresa Javh Mcgregor  S.A.S., mediante apoderada judicial,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las  sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral  110013105035201600534, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral  desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la  decisión censurada constató que la misma fue emitida de  conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico  vigente. En ese sentido resaltó que las decisiones que  acreditaron la existencia del contrato de trabajo, se fundamentaron  en el acervo probatorio presentado.  

Comoquiera que la  accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió  en un defecto fáctico, se  evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia  de criterios con el fallador de segunda instancia, pues la Sala de  Casación Laboral, luego de analizada la providencia que  resolvió la alzada expresó lo siguiente:6  

Escuchado el audio de la decisión proferida el  8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que el juez plural  confirmó la determinación adoptada por el a quo, al  establecer que de las pruebas aportadas al proceso (copia del  contrato de prestación de servicios independiente suscrito por  las parte el 22 de mayo de 2014, el otrosí realizado el 29 de  diciembre de dicha anualidad, la carta de renuncia a partir del 29 de  julio de 2015, el acta de los elementos entregados a la actora para  el cumplimiento de sus funciones, los correos electrónicos  dirigidos a la demandante entre el 4 de agosto de 2014 y julio de  2015, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes al  año 2014 y los cronogramas de actividades financieras  asignados a la demandante para mayo de 2015), se podía  concluir que «la actora logró demostrar la prestación  personal del servicio y los extremos dentro de los cuales se dio la  misma»; asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la  demandante, advirtió que «contrario a lo señalado  en la apelación, esta no confesó que tenía pleno  conocimiento que la relación que la iba a vincular con la  demandada era un contrato de prestación de servicios, pues lo  que realmente manifestó fue “firme un documento que  tenía como título contrato de prestación de  servicios, al leer el documento en ciertos apartes o cláusulas  que me indican no era un contrato ciento por ciento prestación  de servicios”, y más adelante, al ser cuestionada si al  momento de firmar el contrato tenía suficiente razonamiento de  que lo que firmaba no era un contrato laboral sino un contrato civil  de prestación de servicios, respondió “yo firmé  un contrato como decía anteriormente, tenía como título  contrato de prestación de servicios, pero el objeto y algunas  obligaciones estaban establecidas como un contrato laboral”.  (Textual).  

Por lo cual en la  providencia censurada se señaló el soporte probatorio  que permitió la aplicación del supuesto legal en el que  se fundamentó la decisión.  

Debe indicarse que  la compañía accionante presenta en la solicitud de  amparo una nueva prueba, la cual no fue adjuntada en la contestación  de la demanda, ni el recurso de apelación u otra etapa del  proceso ordinario laboral  110013105035201600534,  la cual se refiere a un contrato de prestación de servicios  que suscribió Sandra Gisel Moreno  Hernández con el Municipio de Chía,  asunto que debió tramitar ante el juez de la causa para que se  valorara en la respectiva etapa procesal, sin que exista ninguna  fundamentación de la razón por la cual no hizo valer  tal documento en el proceso ordinario, siendo ajeno al trámite  constitucional hacer valer nuevos elementos como si se tratare de una  tercera instancia.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y completa, por  lo que se descarta que tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 45 a 46, cuaderno 2.  

2          Folios 46 a 50, cuaderno 2.  

3          Folios 93 y 94, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folios 47 a 48, cuaderno 2.      

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