STP6337-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6337-2019  

Radicación  n° 104215  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Evangelina  Ladino viuda de Durán,  contra el fallo proferido el 19 de marzo de este año, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  la cual negó «por  improcedente» la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia y a la posesión de buena fe, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali y Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del  Cauca); trámite al cual se vinculó a Guillermo Adolfo  Guerrero Enríquez y a Nelson Santamaría Beltrán.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Señala  la accionante que interpone acción de tutela en contra del  Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle y el Juzgado Doce Penal  del Circuito de Cali- Valle, a fin de obtener protección a sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y a la posesión de buena fe,  al no haber ordenado dentro del proceso de oposición al  desalojo la restitución de la posesión que  arbitrariamente le fue despojada.  

Que fue parte  del trámite de oposición al procedimiento de desalojo  realizado dentro del radicado No. 2001-00133, surtido ante el Juzgado  Promiscuo municipal de Dagua- Valle, escenario donde se profirió  Auto Interlocutorio No. 262 de 5 de abril de 2018, que ordena el  desalojo de las personas que ocupaban los predios del señor  “Guerrero” de forma irregular, habiendo comisionado para el  efecto a la -Gerencia de Gobierno, Convivencia y paz del municipio de  Dagua (V)-, entidad que “EXTRALIMITANDO sus funciones y sin  orden alguna, AUTORIZÓ, que el señor GUERRERO  desplazara su lindero hacia mi propiedad, DESPOJANDOME  aproximadamente de 4 hectáreas de terreno”.  

Se extracta del  libelo de amparo que tal decisión fue objeto de recurso de  apelación por parte de la actora, habiendo correspondido la  alzada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial  que por medio del Interlocutorio No. 11 del 3 de agosto de 2018,  confirma la decisión de primer grado.  

Así,  considera que con las decisiones anteriores se le despojó de  forma arbitraria de aproximadamente 4 hectáreas de terreno de  lote identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No. 370-103360, pues durante el trámite de  oposición, se practicaron testimonios y pruebas periciales,  con los que se determinó que efectivamente el lindero de su  propiedad fue desplazado, dejándola con menor área en  su lote de terreno, sin embargo, los juzgados accionados no ordenaron  la restitución de linderos a su favor, violando sus derechos  fundamentales.  

Así,  solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, le reconozca sus derechos  como propietaria y legitima dueña del predio ubicado en el  corregimiento de Borrero Ayerbe del municipio de Dagua, identificado  con la matricula inmobiliaria mencionada.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

1-Descorre el  traslado inicialmente la Dra. YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, en calidad de  Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  informando que su despacho conoció del recurso de apelación  instaurado por el apoderado del señor Manuel Rodríguez  y de forma adhesiva el instaurado por la incidentalista – hoy  accionante- contra la providencia No. 262 del 5 de abril de 2018,  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle, en el  trámite de oposición en proceso de desalojo realizado  bajo el trámite de ley 600/00, por el delito de invasión  de tierras, con radicación No. 762334089001-2001-00133-01.  

Que desató  la alzada, en consecuencia profirió Auto Interlocutorio No.  011 del 3 de agosto, por medio del cual confirmó la decisión  del A-quo, advirtiendo que en la actuación procesal, la  entidad comisionada -Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del  Municipio de Dagua (V)- para la diligencia de desalojo conferida a  manera de restablecimiento del derecho, sobre predio denominado “LA  ALTAMIRA” ubicado en el Kilómetro 28, del Corregimiento  Borrero Ayerbe, se extralimitó en sus funciones, dado que el  mandato emanado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria No.003 del 21  de enero de 2013 “se circunscribía al desalojo de los  moradores del predio en cita, quienes perturbaban la posesión  legitima de la víctima del delito juzgado, esto es el señor  Guillermo Adolfo Guerrero Enríguez, frente al predio LA  ALTAMIRA. Así la Secretaria de Gobierno de Dagua, no solo  desalojó a esas personas, sino que además, permitió  el deslinde y amojonamiento de los límites que colindan con el  terreno denominado LA ESMERALDA cuya posesión es del ciudadano  Manuel Rodríguez, para atribuirse una extensión de  tierra de aquel a favor de LA ALTAMIRA, propiedad del ciudadano  Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez”.  

No obstante lo  anterior, refiere que con fundamento en las demás probanzas  allegadas al plenario concluyó que las pretensiones de los  recurrentes desbordaban la competencia que tiene el Juez Penal, pues  si bien a la luz del artículo 43 de la Ley 600 de 2000 está  facultado para que dentro del proceso penal se resuelvan situaciones  extrapenales, también lo es, que lo pretendido era la  declaratoria de unos derechos posesorios que no formaban parte de la  orden de restablecimiento de derecho decretada en la sentencia  condenatoria de primera instancia, la que fue confirmada por el  despacho judicial a su cargo.  

Así,  estima que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la  situación expuesta por la actora ya fue resuelta en primera y  segunda instancia y en suma cuenta con otro mecanismo ante la  jurisdicción civil para formular sus pretensiones.  

2. Acto seguido  descorre el traslado el doctor José Alberto Giraldo López  Juez Promiscuo Municipal de Dagua Valle, manifestando que en el  Despacho Judicial a su cargo cursó incidente de oposición  al desalojo dentro del proceso penal de invasión de tierras  con radicación No. 2011-00133, propuesto por Manuel Rodríguez  y Evangelina Ladino Duran en contra de Guillermo Guerrero, escenario  donde profirió Auto No. 262 de 5 de abril de 2018, donde se  despachó negativamente la petición presentada por la  actora .  

Que dicha  providencia se notificó en el estado No. 42 de 06 de abril de  2018, decisión que fue objeto de recurso de apelación  por parte del incidentado Guillermo A. Guerrero E, en consecuencia el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvió confirmar al  auto interlocutorio No.262 de 5 de abril de 2018 habiendo quedado en  firme, dado que contra el mismo no procede recurso alguno.  

Adicionalmente  indica que la decisión adoptada en su momento se dio conforme  a derecho, y no se evidenció vía de hecho alguna, como  tampoco se constató perjuicio irremediable que se haya causado  con la misma, por lo que, solicita se despache desfavorablemente las  pretensiones de la actora, amén que frente a su pretensión  existen otros mecanismos de defensa.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  sentencia de 19 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado  tras considerar que dentro del asunto cuestionado, no se observa  vulneración de garantías fundamentales a la actora,  pues para reclamar sus derechos como poseedora presentó  incidente de oposición al desalojo surtido en el proceso penal  de invasión de tierras radicado 2011-00133, en el cual se  adoptó una determinaicón en primera instancia por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua que no le fue favorable, pero  ante la cual impetró el recurso apelación, mismo que  fue resuelto en igual sentido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali.  

Estimó que  los proveídos se encuentran ajustados a la ley, de acuerdo a  lo probado y valorado dentro del trámite, sin que la tutela  pueda ser utilizada como tercera instancia para controvertir su  inconformidad; la que puede ser resuelta en la jurisdicción  civil. Aunado a ello, destacó que no se ha demostrado la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Finalmente indicó  que no se satisface el requisito de la inmediatez en el presente  tema, ya que las providencias contrarias refutadas datan del 5 de  abril de 2018 y 3 de agosto de 2018, lo que significa que interpuso  la tutela habiendo trascurrido mas de 6 meses desde la presunta  afrenta.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Evangelina Ladino viuda de Durán,  quien estimó que, de cara al paso del tiempo, el Tribunal A  quo  no tuvo en cuenta que en la ciudad de Cali, hubo una «tragedia»  por  el  desplome de unos ascensores que ocasionó una suspensión  de la atención al público. En todo caso, destacó  que la decisión última de 5 de agosto de 2018 no estaba  ejecutoriada sino hasta la firmeza del auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, el cual solo se emitió el 9 de  noviembre de 2018.  

Concluyó,  entonces que desde noviembre hasta la presentación de la  tutela solo trascurrieron poco más de 3 meses. Lo que desdice  del incumplimiento del aludido requisito temporal.  

En lo restante,  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del  Cauca) y 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali  trasgredieron las garantías superiores al debido proceso, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la  posesión de buena fe, de Evangelina  Ladino viuda de Durán,  con  la expedición de los autos de 5 de abril y 3 de agosto de 2018  –respectivamente-,  a través de los cuales decidieron despachar  negativamente el  incidente de restitución de la posesión presentado por  ella.  

5. A juicio de la  gestora, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba  aportados dicientes de una afectación a su terreno, por  haberse «corrido»  un  lindero de su propiedad.  

6. Desde ya se  anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues la  interesada prefirió elegir la tutela como ruta para lograr el  reconocimiento de unos derechos,  pese  a que el camino al que debe concurrir,  es al  de la  Jurisdicción civil, en aras de exponer en ella los argumentos  de carácter legal y constitucional que avalen la tesis  propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so  pretexto  de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

7. Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

8. Es así  como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez civil, quien previa demanda podrá dirimir la disputa  de linderos que la implicada quiso trasladar al incidente de  oposición y restitución de posesión, dentro del  proceso penal, y que ahora, también aspira sea ventilado en  esta tutela.  

9. En el trámite  penal aludido, específicamente en el auto de 3 de agosto de  2018, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que  confirmó la negativa a la petición de la actora, le fue  contestado que precisamente el ámbito de competencia de la  orden de restablecimiento del derecho se limitaba a entregarle el  predio La Altamira a favor de Guerrero Enríquez, sin que pueda  usarse esa diligencia para solventar un pleito de terrenos o  declaración de posesión irregular, lo cual correspondía  al ámbito de la jurisdicción privada, a través  de un proceso declarativo.  

10.  Por medio de esa vía, que se ofrece adecuada, puede la  memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  esta acción y propiciar un pronunciamiento al interior del  cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).  

11. Luego, ello  reafirma que la  presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo  que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a  que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de  los intereses.  

12.  En  cuanto a la improcedencia por ausencia de inmediatez, se tendrán  en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la  demanda y de las pruebas: 1. Las providencias atacadas datan del 5  de abril y 3 de agosto de 2018. 2.  El  6 de marzo  de  este año,  la implicada formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de esta Sala.  

13.  Por lo tanto,  no existe justificación alguna que la habilite a demandar en  esta sede, cuando han transcurrido más de 7  meses,  después  de haberse emitido el auto de segundo grado por parte del Juzgado  accionado, pues, si consideraba que la determinación  cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción  tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

14. De hecho, la  excusa fincada en la no ejecutoria de la decisión de segunda  instancia, no logra el cometido que pretende,  si se estima que no  era necesario esperar el proveído de obedecimiento de lo  resuelto por el superior, para formular la tutela, ya que, conocida  la decisión, ha podido promover el amparo de manera inmediata.  

15. Por estas  razones, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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