STP6336-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6336-2019  

Radicación  n° 104555  

Acta  No. 121  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Manuel Santos Losada Ramírez, contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, trámite que se extendió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés  Isla a la pena de 147 meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  sentencia del 17 de mayo de 2015, sanción que actualmente  purga en el Establecimiento de Reclusión de Acacías.  

2.  Señala que mediante providencia del 27 de julio de 2018 el  Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad,  el cual vigila la pena impuesta, le negó el beneficio  administrativo de 72 horas que establece el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, que no la 1709 de 2014 que indicó en el  libelo, no obstante estar satisfechos los requisitos allí  previstos. La decisión, según la información que  obra en autos, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio en proveído del 16 de noviembre pasado.  

3.  Para el tutelante, al negársele el beneficio al igual que los  subrogados penales, se constituye en una condena perpetua inexistente  en el sistema penal colombiano, con el agregado de haber sido  desterrado de su región, la familia biológica, al igual  que de su esposa e hijos.  

4.  Agrega que la Constitución Política prohíbe la  pena de muerte y que el derecho a la vida es inviolable. A pesar de  ello, se halla muerto en vida al no tener la oportunidad de estar al  lado de la sociedad y los seres que más quiere por el hecho de  estar privado de la libertad, momento en el que falleció su  progenitora, una hermana y su esposa.  

5.  En ese orden de ideas solicita se le otorgue el permiso de hasta 72  horas al cual, dice, tiene derecho, pues satisface los requisitos que  establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través  del Abogado Asesor, remitió copia de la providencia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  auto que negó el aludido beneficio. Con base en los  fundamentos allí plasmados solicitó se desestime la  petición de amparo al no haberse trasgredido ningún  derecho fundamental.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. También  se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, el instrumento constitucional no tiene vocación de  prosperar, por cuanto con él busca el actor controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez de tutela.  

En efecto, los  funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento  de conocer la petición relativa a la concesión del  beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en  virtud de la prohibición prevista en el artículo 68A  del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014.  Así lo expresó el ad quem:  

“Esta  disposición señala con claridad, la prohibición  de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo, a quienes  hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico  de estupefaciente, que es el caso del aquí condenado.  

Así las  cosas. El beneficio administrativo de hasta 72 horas no es procedente  otorgarlo al condenado MANUEL SANTOS LOSADA RAMÍREZ por operar  la restricción legal contenida en el art. 68A del C.P. (…)  

Cabe resaltar  además, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en  cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique  imperiosamente su reconocimiento, sino que es un beneficio que no se  otorga por el cumplimiento de unos requisitos legales (art. 147 de la  Ley 65 de 1993), y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas  emitir su aprobación con vista en la sola evaluación  que haga la autoridad carcelaria.”  

Quiere decir lo  anterior que, a pesar de la insatisfacción de Losada Ramírez  con la determinación adoptada por las autoridades demandadas,  no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5.  Finalmente, se responde al quejoso que por el hecho de no haberse  atendido sus pretensiones esté obligado a cumplir una pena de  prisión perpetua, ya que la razón principal para  negarle el beneficio deprecado obedeció a la aplicación  de la normatividad que lo prohíbe al haber sido condenado por  un delito relacionado con el narcotráfico. Además, debe  entender que una vez cumpla el tiempo de la condena impuesta podrá  recobrar su libertad, luego no obran razones para considerar que  estará indefinidamente recluido en la cárcel, cuando es  claro, y así lo entiende, este tipo de sanción no está  prevista en la legislación colombiana.  

6. Se concluye de  todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del  accionante al invocar presunta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la   interpretación  normativa efectuada,  pues  resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable.  

7.  En consecuencia, se negará la protección constitucional  anhelada.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Manuel Santos Losada  Ramírez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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