AP3407-2019(54070)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3407-2019  

Radicación  N° 54070  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria efectuada por Luis  Carlos Peniche Garcés,  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Carlos Peniche Garcés,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.306.716  «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el  tráfico de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 27 de junio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 17 de agosto  de 2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre  del mismo año.3  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de  octubre de 2018,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0733-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.5  

5.-  El 23 de noviembre de 2018, la Sala reconoció personería  a las abogadas, principal y suplente, designadas por Luis  Carlos Peniche Garcés  para que lo representen en este diligenciamiento, y ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.6  

6.-  Una  vez transcurrió dicho lapso, la Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal expresó: «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»7  

7.-  El requerido y sus apoderadas, tanto principal como suplente,  guardaron silencio.  

8.-  Ante  tal panorama, y previo a disponer el traslado del inciso 3° del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación,  para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra Luis  Carlos Peniche Garcés,  el número de radicación, los hechos objeto de  investigación y, en caso afirmativo, el estado actual del  trámite. Adicionalmente, se indicó que debía  allegarse copia de las decisiones emitidas.8  

SOLICITUD  

Con  posterioridad, Luis  Carlos Peniche Garcés  allegó escritos mediante los cuales deprecó la práctica  de algunas pruebas, toda vez que «mi  defensa técnica no las solicitó cuando yo quería  hacerlo… y hasta el día de hoy conocí el estado  jurídico de mi cargo ante esa honorable Corte»,  haciendo referencia a la acusación foránea.  

Aseguró  que el pedido de extradición se funda en «un  hecho falso»,  por  ello deben acopiarse medios de persuasión tendientes a  acreditar que el delito atribuido en el indictment  no existió.  

Con  esa finalidad, dijo «ampar[arse]  en la certificación de la Policía Nacional, la cual  dice que no estoy vinculado a tal hecho o que el hecho es inexistente  y el denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación  del cual soy denunciante y víctima».  

Por  último, indicó que era necesario oficiar al Estado  requirente para que remitir «las  pruebas en que dicha Corte se basó en (sic) el informe rendido  por el agente especial norteamericano ‘DEA’ sobre un  hecho inexistente…»9  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad  probatoria en el trámite de extradición, la Sala se  pronunciará sobre la solicitud realizada por Luis  Carlos Peniche Garcés.  

En  efecto, el  término para que el requerido, su  apoderado y el  representante del Ministerio Público formulen las pretensiones  probatorias está consagrado en el artículo 500, incisos  1° y 2°, de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera:  

Artículo  500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará  traslado a la persona requerida o a su defensor por el término  de diez (10) días para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias.  

Vencido  el término de traslado, se abrirá a pruebas la  actuación por el término de diez (10) días, más  el de distancia, dentro del cual se practicarán las  solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean  indispensables para emitir concepto.  

2.-  En cumplimiento de dicho mandato, el 23 de noviembre de 2018, se  procedió a reconocer personería a las profesionales del  derecho que actualmente representan los intereses del reclamado;  además, se ordenó correr el traslado previsto en el  citado precepto.  

De  lo anterior se procedió  a notificar personalmente a Luis  Carlos Peniche Garcés,  quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá -Comeb-, el 5 de diciembre de 2018,  oportunidad en la que el reclamado conoció el término  indicado en el referido auto y la finalidad con la cual fue  concedido, tal como consta en la correspondiente acta donde se hallan  impuestas su firma y huella dactilar.10  

En  la misma fecha, se enteró personalmente a la abogada suplente  del mencionado de lo dispuesto por la Sala  el 23 de noviembre de 2018;11  fecha en la que también «le  fueron entregadas las copias solicitadas correspondientes a todo el  expediente»,12  no  obstante, transcurrido el lapso señalado tanto el reclamado,  como su apoderada guardaron silencio.  

3.-  En  ese orden, es claro que aun cuando los interesados se enteraron sobre  el inicio de la fase para deprecar las pruebas que estimaran  pertinentes, conducentes y útiles frente a los temas que serán  objeto de análisis al momento de proferirse el concepto a  cargo de la Corte, optaron por no ejercer tal facultad, lo cual  resulta plausible, en tanto si la abogada del requerido advirtió  que no era indispensable ningún medio de persuasión, no  estaba en la obligación de agotar el traslado sólo por  cumplir con una formalidad.  

Y  aunque el peticionario adujo: «yo  quería hacerlo»,  tal  aserto permaneció en un plano enunciativo, al no exponer el  motivo por la cual se abstuvo, sin que ahora la Sala observe la  ocurrencia de algún evento que impidiera al mencionado  proceder de conformidad.  

4.-  Con  relación a lo indicado por Luis  Carlos Peniche Garcés,  en cuanto a que «…  hasta  el día de hoy conocí el estado jurídico de mi  cargo ante esa honorable Corte»,  haciendo referencia al fundamento de la acusación foránea,  dígase que ello es insuficiente para habilitar, nuevamente, la  oportunidad consagrada en el artículo  500, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004 porque  desde el 17 de agosto de 2018 se le informó que su aprehensión  era en «cumplimiento  a la resolución… de fecha 27 de junio de 2018 de la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición  bajo nota verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018, por el delito de  concierto para el tráfico de narcóticos, proferida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, mediante acusación Nro. 1:18-cr-00116 dictada el 25  de abril de 2018».13  

Ello  se corrobora con las actas de derechos del capturado y de  notificación de la aprehensión con fines de  extradición, donde consta la firma del requerido,14  de manera que con suficiente antelación ha sabido del estado  en el cual se encuentra la actuación que se surte ante las  autoridades  extranjeras y el cargo atribuido.  

Así  las cosas, se concluye que  lo pretendió por el solicitante es revivir una fase precluída,  sin exponer justificación razonable para ello, como se  explicó.  

5.-  En  todo caso, resultaría impertinente requerir a la autoridades  norteamericanas para que alleguen las «pruebas  en que dicha Corte se basó en (sic) el informe rendido por el  agente especial norteamericano ‘DEA’ sobre un hecho  inexistente…»,  toda vez que la finalidad del reclamado es proponer un debate sobre  su responsabilidad y el mérito de la prueba que sustenta el  trámite de extradición.  

Sobre el  particular, es oportuno destacar que según el criterio  jurisprudencial imperante, el  concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación  del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional  y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso  judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en  tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación  internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la  acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado  comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual  carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan  su presencia.  

En  efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente:  

“2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido”.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

Este planteamiento  por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues  sobre tal temática concluyó:  

…el  acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo, ni en su concesión posterior sobre  la existencia del delito,  ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente. (Subraya  fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).  

Bajo  esa perspectiva, la  discusión sobre el compromiso penal de Luis  Carlos Peniche Garcés en  el  «delito  de concierto para el tráfico de narcóticos»  debe surtirse ante  las  autoridades judiciales norteamericanas, pues en este caso la Sala no  actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional,  y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión  fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le  imputan a la persona cuya extradición se solicita ni la  capacidad suasoria de los medios incriminatorios.  

6.-  Conforme la anterior línea argumentativa tampoco se habría  autorizado el allegamiento de la supuesta «certificación  de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a  tal hecho o que el hecho es inexistente y el denuncio penal ante la  Fiscalía General de la Nación del cual soy denunciante  y víctima»,  pues  con ello se desnaturalizaría el presente diligenciamiento, al  ser evidente que  se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad  judicial foránea acusó a Peniche  Garcés  y por la cual se dio origen al pedido de extradición.  

Así  las cosas, se ordenará que, por Secretaría, se proceda  al desglose y devolución de los elementos allegados por el  peticionario en sustento de su pretensión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR,  por  extemporánea,  la  solicitud probatoria realizada por Luis  Carlos Peniche Garcés.  En consecuencia, se  ordena DESGLOSAR  los  documentos  aportados  por el requerido para que se proceda a su devolución.  

2°.  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 28 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4 ibídem.  

3          Folios.          37 y siguientes ibídem.  

4          Folio.          31 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folio. 1 Cuaderno          de la Corte.  

6          Folios.          17 y 18 ibídem.  

7          Folio.          24 ibídem.  

8          Folio.          26.  

9          Folios.          38-41, 57-70 y 71- 75 ibídem.  

10          Folio.          21 ibídem.  

11          Folio.          19 ibídem.  

12          Folio.          20 ibídem.  

13          Folio.8          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

14          Folios.10          y 11 ibídem.  

11      

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