Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6249 – 2019
Radicación Nº 104110
Acta n° 122
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante, RUTH IRENE PÁEZ PADILLA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, patrimonio y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil- Familia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, patrimonio y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso verbal reivindicatorio número 11001020300020180072800., en el que obró como demandada.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó que era la titular de los «derechos de dominio y posesión» del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 07243363, ubicado en Chiquinquirá; que la sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S., en adelante Cubienes S.A.S., promovió en su contra una demanda reivindicatoria, encaminada a que se la reconociera como única propietaria del referido bien; que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el número de radicado antes mencionado; que el citado despacho profirió sentencia de primera instancia, el 21 de noviembre de 2016, en la que desestimó las pretensiones de la sociedad accionante; que ésta instauró recurso de apelación y del mismo conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja, corporación que, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que el predio objeto de controversia «pertene[cía] y e[ra] de propiedad de la sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S.» y, como consecuencia de ello, le ordenó que lo restituyera a la citada sociedad.
Adujo que la corporación accionada, al proferir la decisión señalada, incurrió en un error trascendente, que vulneró sus garantías superiores, debido a que no tuvo en cuenta el avalúo presentado por quien obró dentro del juicio como perito, se abstuvo de «sumar las posesiones» que ella y su hija habían ostentado sobre el bien durante más de doce años y, finalmente, las privó del dominio que ejercían sobre dicho predio.
Refirió que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero el mismo le fue negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017; que instauró recurso de «súplica» contra dicha decisión, pero dicho recurso le fue resuelto en forma desfavorable, tanto por el ad quem como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también con evidente vulneración de sus garantías superiores”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Las autoridades judiciales accionadas no aportaron respuesta en el término de traslado.
1. Posteriormente, se recibió oficio suscrito por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Presidente de la Sala de Casación Civil, mediante el cual allegó copia de las providencias emitidas en el trámite del recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la casación.
2. A continuación, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, acompañó copia del expediente.
3. Esta Sala solicitó vía correo electrónico, los audios de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, los días 21 de noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 13 de diciembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al estimar que la tutelante no aportó copia de la decisión refutada, impidiendo con dicha omisión que se abordara su estudio y se determinara si la misma era compatible con el ordenamiento jurídico. Máxime cuando las autoridades accionadas no dieron contestación en el traslado de la demanda.
Por consiguiente, concluyó que la accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía de respaldar con elementos probatorios, al menos sumarios, los supuestos fácticos en los cuales basaba la pretensión, circunstancia que imponía negar la protección constitucional implorada.
I. En lo concerniente al segundo proveído objeto de reproche, calendado el 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral coligió que su homóloga Civil, sustentó el rechazo del recurso de queja en una interpretación razonable y apoyada en las normas que consideró relevantes para resolver el asunto, razones por las cuales el juez de tutela no podía desconocerlo o modular sus efectos, so pretexto de tener un mejor criterio, máxime cuando dentro del mismo no advirtió la configuración de una vía de hecho que justifique la protección constitucional.
II.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la Sala de Casación Laboral desconoció principios pilares del ordenamiento jurídico, como son, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual, debían tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, ante la ausencia de respuesta de parte de las accionadas.
Alegó que el A quo debió requerirla para que, en un término perentorio, allegara la documentación necesaria para proferir decisión de fondo, advirtiendo la actora que por ser persona del común no conoce de leyes ni de jurisprudencia, simplemente sabía que podía hacer uso de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Así mismo, como superior jerárquico del Tribunal, la Sala de Casación Laboral debió exigirle las piezas probatorias necesarias para pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en la demanda de amparo.
Señaló, además, que la decisión impugnada desconoce el debido proceso al haberse adoptado sin ningún fundamento probatorio, por lo que mal puede concluirse que la misma es razonable. A la par, no se analizó el hecho quinto de la demanda, en el cual se puso de presente que, de conformidad con la anotación 17 del certificado de tradición del inmueble, cuando la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., transfirió en venta el inmueble objeto de reivindicación a Cúbica Bienes Raíces –CUBIENES S.A.S.- no ostentaba la titularidad completa del dominio, ni tampoco que ella lo adquirió de buena fe, ni se hizo referencia al hecho sexto, en el cual dio a conocer que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., no tenía capacidad jurídica para realizar dicha transacción por encontrarse en proceso de liquidación.
Finalmente, hizo énfasis en que la información suministrada en el hecho séptimo revestía importancia para efectos de la decisión constitucional, teniendo en cuenta que los conceptos de los dictámenes periciales emitidos por el auxiliar de justicia dentro del proceso civil, no fueron evaluados en debida forma.
Con ese fundamento, solicitó que, en lugar de la decisión impugnada, se profiriera una sentencia que en la cual se resolvieran de fondo sus pretensiones y se garantizaran sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
4. Bajo ese contexto y de conformidad con las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas allegadas al presente trámite, estima esta Sala que el amparo invocado no está llamado a prosperar.
En efecto, de la demanda de amparo y del libelo apelatorio se colige que lo pretendido por la actora es que le sea reconocido el derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 9ª N° 7-42/7-44 de la ciudad de Chiquinquirá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 07243363 acorde al fallo emitido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, el cual fue revocado en sentencia del 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, declarando que el predio mencionado “pertenece y es de propiedad” (sic) de Cúbica Bienes Raíces –CUBIENES S.A.S., por lo cual las demandadas RUTH IRENE PÀEZ PADILLA y YAZMIN ZAPATA PÁEZ debían restituirlo en el término de 30 días.
5. Entonces, el problema jurídico planteado radica en establecer si la referida sentencia proferida por el Tribunal accionado configura una vía de hecho por defectuosa o indebida valoración del material probatorio allegado al proceso reivindicatorio gestado en contra suya y de su hija YAZMÍN ZAPATA, lo que trajo como consecuencia, el desconocimiento del derecho a la propiedad del inmueble en mención al que considera tener derecho.
6. Al respecto, debe precisarse, en lo que atañe a la decisión proferida por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2017, la misma no denota el vicio alegado, al haberse abordado en ella los aspectos tratados en el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá: (i) la acción reivindicatoria solicitada por CUBIENES S.A.S., y (ii) la prescripción adquisitiva del dominio alegada por la accionante y su hija YAZMÍN ZAPATA.
Así, el Tribunal accionado abordó de fondo el estudio de los reparos propuestos por la parte demandante, deduciendo que ésta logró demostrar la titularidad del inmueble pretendido en reivindicación, incluso con antelación a la fecha en que las demandadas RUTH PAEZ y YAZMÍN ZAPATA afirmaron haber entrado a ejercer la posesión. Para ello, trajo a colación la anotación 17 el certificado de tradición y libertad del inmueble1, según la cual, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., transfirió la titularidad del derecho de dominio del referido inmueble a la sociedad CUBICA RAÍCES S.A.S., mediante escritura 3004 del 3 de octubre de 2012. Así mismo, observó que en la cláusula tercera parágrafo primero de dicha escritura, se constató que la compradora CUBICA RAÍCES S.A.S., declaró y aceptó conocer que la vendedora no ostentaba la posesión y/o tenencia material del inmueble en razón a que se encontraba ocupado por terceros indeterminados, dentro de los cuales no se señaló a las demandadas RUTH PÁEZ y YAZMÍN ZAPATA.
En cuanto a la pertenencia reclamada por estas últimas en la demanda de reconvención, sostuvo el Tribunal que los documentos en que aquellas basaron la pretensión generaron muchos cuestionamientos que los testigos no pudieron dilucidar. De otra parte, en la demanda de reconvención se pidió que se tuviera en cuenta la sumatoria de las posesiones de Jorge Téllez y Jesús Vicente Palomar, no obstante la demandada RUTH IRENE PÁEZ admitió poseer el bien sólo a partir del año 2015, ya que con antelación se encontraba en Ecuador, lo que lleva a deducir que la posesión común y proindiviso de las demandadas se suscitó a partir de 2015.
También se ponderó que, aunque YAZMÍN ZAPATA alegó en la demanda de reconvención que poseyó el inmueble a partir de 2009, varios testigos sostuvieron que quien poseyó entre los años 2009 y 2011 fue su progenitor, tiempo que aquella no solicitó incluir dentro de la sumatoria de posesiones que alega. En consecuencia, asumiéndose que comenzó a poseer desde el año 2011 en que falleció su señor padre, tampoco cumpliría el término previsto en la ley para usucapir el bien.
Por todo lo anterior, coligió el Tribunal que las demandadas no cumplían el término exigido en la ley para declarar a su favor la pertenencia del bien inmueble en mención.
Tales argumentos son suficientes para descartar que la decisión adolece de argumentación probatoria, conforme pregona la actora. Por el contrario, el criterio sobre la improcedencia de reconocer la pertenencia alegada por la señora PAEZ PADILLA se fijó a partir de la documentación allegada y lo manifestado por los testigos, quienes, según el Tribunal, no hicieron referencia alguna a los actos posesorios alegados por las demandadas, con excepción de Hilda Téllez, quien a pesar de referirse a ellos, no refirió con precisión en qué consistieron, por lo que se consideró insuficiente por sí solo para decretar la prescripción adquisitiva a favor de la actora.
Igualmente, el Tribunal sustentó la decisión en los artículos 2512 y 760 y siguientes del Código Civil que regulan el tema de la prescripción y la posesión.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tenga la accionante sobre el tema, no se vislumbra que la decisión que se pone en entredicho esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa los derechos fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervención del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situación transgresora de tales garantías.
Por el contrario, si se analizan los hechos de la demanda de tutela, se deduce que lo pretendido por la señora PÁEZ PADILLA es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, se le conceda la pertenencia a que considera tener derecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, advierte la Sala que, la revisión cuidadosa que se hizo de los audios de las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, llevó a concluir que la razón por la que no concedieron la prescripción adquisitiva del dominio del referido inmueble a favor de las demandadas, se debió a que éstas no acreditaron en debida forma que ostentaron la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble durante el término de 10 años establecido en la ley. En manera alguna la decisión se basó en los peritazgos a que hizo referencia la actora en el escrito tutelar, ni es esta acción la idónea para debatir su contenido o la idoneidad de quienes los rindieron.
En lo que concierne a la impugnación, debe resaltarse que los temas allí tratados, atinentes a las falencias en la titularidad del dominio aparentemente ostentada por CUBIENES S.A.S., y la presunta falta de capacidad jurídica de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., para tradir en venta el inmueble a aquella, o que los dictámenes periciales emitidos por el auxiliar de justicia dentro del proceso civil no fueron evaluados en debida forma, no fueron puestos en consideración del Tribunal por el apoderado de la señora PAEZ PADILLA en el traslado de la apelación interpuesta por el representante de dicha sociedad,
Por tanto, mal puede pretender la citada señora que tales cuestionamientos se resuelvan a través de este mecanismo constitucional, atendiendo a que el mismo no fue creado como una tercera instancia, o para revivir términos o etapas procesales ya fenecidas.
Tales consideraciones resultan igualmente válidas, si lo pretendido por la actora al traer a colación los referidos dictámenes, es controvertir el auto a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no concedió el recurso extraordinario de casación. Sumado a ello, tampoco se puede soslayar que contra dicha decisión se interpuso recurso y que el mismo fue resuelto a pesar de haberse interpuesto de manera irregular. En cuanto a la queja, la misma se rechazó de plano por la Sala de Casación Civil, máximo órgano de esa jurisdicción, por el evidente desconocimiento de la oportunidad y forma de su interposición, predicables del apoderado de la actora, descartándose, por ende, la vulneración del debido proceso que la impugnante reclama.
Finalmente, el reparo formulado por la recurrente, concerniente a que el fallo de primera instancia vulneró el debido proceso al afirmarse en él que la decisión del 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil se sustentó en una interpretación razonable, a pesar de no contar con ningún elemento probatorio que le posibilitara llegar a esa conclusión, tampoco tiene razón de ser, atendiendo a que en el expediente obraba copia de dicho proveído, lo cual posibilitó a la primera instancia en el presente asunto, concluir, acertadamente, que dicha providencia se sustentó en una adecuada interpretación de las normas que regulan el recurso el mención, concretamente en el artículo 353 del Código General de Proceso, que prevé la manera en que se debe interponer y tramitar el recurso de queja en los siguientes términos:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Por las razones anteriores, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 94 y ss. cuaderno proceso ordinario reivindicatorio.