STP6250-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP6250 – 2019  

Radicación Nº 104328  

Acta N° 122  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  a través de apoderado, por el señor JAIRO ALEXANDER  DÍAZ SOLANO contra el fallo proferido el  25 de marzo del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Relata el actor que en su contra se adelantó  un proceso penal por el punible de omisión del agente  retenedor o recaudador bajo el radicado Nº  54-001-61-01131-2011-04583-00, diligencia en la cual, luego de ser  declarado de persona ausente, fue condenado a 63 meses de prisión.  

Advierte, que al interior del proceso penal seguido  en su contra omitieron notificarlo de las actuaciones surtidas en el  mismo en su lugar de residencia, pues la dirección en que fue  citado en el Municipio de Barrancabermeja, Santander, obedece al  domicilio de sus progenitores.  

Cuestiona que en su caso en particular, no fueron  agotados todos los medios para lograr su ubicación y  comparecencia al proceso adelantado en su contra, tal como en la  Empresa Promotora de Salud o en la Registraduría Nacional del  Estado Civil, última entidad en donde pudieron verificar su  lugar de votación.  

Por ello, luego de la declaratoria de persona  ausente, a través de fallo del 18 de enero de 2018 proferido  por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, fue condenado a 63 meses de prisión  por el punible en mención.  

Así mismo, alega que a pesar de que el  fallador al momento de dosificar la pena se movió en el cuarto  mínimo, éste le impuso la sanción máxima  de dicho fragmento, omitiendo aplicarle el principio de  favorabilidad, toda vez que fue condenado por el punible descrito en  el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  1819 de 2016, pena superior a la anterior, pues en su criterio, la  Ley 890 de 2004 no modificó el artículo 402 de la Ley  599 de 2000.  

Fue en síntesis de lo expuesto, que solicitó  la protección del derecho fundamental referido en precedencia  y, en consecuencia, se rehaga la actuación procesal a partir  de la declaratoria de persona ausente”.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Inicialmente, conoció de la presente  acción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el que mediante auto del 7 de marzo de  2019 ordenó su envío a su homóloga, con sede en  la ciudad de Cúcuta, por competencia.  

2. El siguiente 12 de marzo, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

2.1. En respuesta, la doctora Viviana Carolina  Montes Yañez, Sustanciadora del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, informó  que en ese despacho cursó el proceso con radicación  54001-60-01131-2011-04583 contra JAIRO ALEXANDER DÍAZ SOLANO,  por la conducta punible de Omisión del agente retenedor o  recaudador. El 18 de enero de 2019 se dio lectura a la sentencia  condenatoria sin que fuera apelada.  

Frente a los reparos del accionante, precisó  que aunque la Fiscalía en el escrito de acusación  indicó que la misma era de 3 a 6 años, al entrar en  vigencia la Ley 890 de 2004, esta se aumentó, sin que se  contemplara como excepción el delito por el que el actor fue  condenado.  

Por las razones expuestas, consideró que la  presente acción se tornaba improcedente, al no ser la acción  de tutela el mecanismo legal propicio para invocar la redosificación  de la pena.  

2.2. La doctora JOSEFA CRISTINA TOVAR AÑEZ,  Directora Seccional de impuestos de Cúcuta, sostuvo que el  asunto planteado en la demanda no es de resorte de la entidad que  representa. Aclaró que la entidad se limitó a denunciar  la conducta en que incurrió el actor, la cual se estructuró  en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador,  razón por la cual resultó condenado.  

2.3.  El doctor Ciro Alfonso Ruiz Palacios, Fiscal 10 Seccional de Cúcuta,  en respuesta, suministró un listado de las actuaciones  procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el  señor DÍAZ SOLANO.  

2.4.  El secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, informó  que a ese despacho le correspondió la actuación  identificada con SPOA 540016101131201104583, adelantada contra el  actor. El 2 de mayo de 2016, ordenó iniciar el trámite  de declaratoria de la persona ausente, una vez surtidos los  emplazamientos de rigor. En audiencia celebrada el 6 de septiembre  del mismo año, se declaró persona ausente al señor  DÍAZ SOLANO y se le formularon cargos por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador, siendo asistido por defensor  público. El mismo día se entregó la carpeta al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.  

2.5.  La escribiente encargada de peticiones del mencionado Centro de  Servicios, Yonelly Páez Moncada, informó que, revisadas  las bases de datos y libros radicadores, se constató que  contra el accionante reposa el proceso penal radicado SPOA  540016101131201104583 NI 2014-3744, por la conducta punible de  omisión del agente retenedor o recaudador. Señaló  que se fijaron varias fechas y se notificó al mencionado a las  diferentes direcciones aportadas por el ente acusador, sin que fuera  posible su comparecencia, motivo que conllevó el  adelantamiento del trámite de declaratoria de persona ausente.  Por parte de ese centro, se procedió a efectuar la  notificación por edicto.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela con fundamento en que la acción carecía de  subsidiariedad, al no haber agotado el actor los mecanismos con que  contaba al interior del proceso penal seguido en su contra por el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador, para  atacar las presuntas irregularidades afectantes de sus derechos  fundamentales.  

Advirtió, que, si en gracia de discusión  la tutela fuese excepcionalmente procedente, tampoco estaría  llamada a prosperar toda vez que la fiscalía, al radicar la  solicitud de formulación de imputación contra el actor,  suministró como lugar de notificación la Avenida 5ª  N° 11-63, Edificio Lecs, oficina 326, Cúcuta, celular  3124792089 y teléfono fijo 5720764; dirección que  figuraba tanto en la Cámara de Comercio de Cúcuta como  en el Formulario del Registro Tributario de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la que fue citado por el Centro  de Servicios a la audiencia de formulación de imputación,  en varias oportunidades, sin lograrse su comparecencia ni la de su  defensor.  

Así mismo, por requerimiento de la  Fiscalía, el actor fue citado en repetidas ocasiones a la  transversal 27 Nª 41-40, barrio Emporio, Villavicencio Meta, y a  la calle 23 Nª 27-25 del municipio de Barrancabermeja, según  la delegada, suministradas por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA,  sin ningún resultado, razón por la que el Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, a petición del ente acusador,  ordenó su emplazamiento mediante edicto publicado en medio  radial y prensa de cobertura local.  

Por consiguiente, estimó el Tribunal que no  existió negligencia por parte de la Fiscalía para  ubicarlo, al haberse adelantado el proceso establecido en la ley con  ese propósito. Así mismo, en la audiencia de solicitud  de declaratoria de persona ausente, la titular de la Fiscalía  advirtió que el 26 de enero de 2016 se comunicó con el  accionante al abonado telefónico 312-4792089, informándole  este último sobre su intención de “cancelarle”  (sic) a la DIAN. Posteriormente, la Fiscalía intentó  comunicarse con el señor DÍAZ al referido número  de celular para establecer si había pagado el dinero adeudado  a la entidad en mención, pero aquel no contestó.  

De lo expuesto, concluyó el Tribunal que el  sentenciado DÍAZ SOLANO conocía del proceso adelantado  en su contra, advirtiendo que si bien la Fiscalía no efectuó  algunas averiguaciones, ello por sí solo no es indicativo del  incumplimiento de sus deberes, al haber asumido una actuación  diligente, encaminado a dar con el paradero del actor. Por  consiguiente, encontró improcedente la solicitud de amparo.  

Así mismo, el Tribunal halló  infundado el reproche del actor tendiente a que el Juzgado fallador,  al momento de dosificar la pena, omitió dar aplicación  al principio de favorabilidad,  pues, contrario a lo pregonado por  aquel, la Ley 890 de 2004 sí modificó el artículo  402 de la Ley 599 de 2000, aumentando su punibilidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión anterior fue impugnada por el apoderado del  accionante. Insistió en que su representado jamás fue  notificado en su lugar de residencia, ya que la dirección a  donde se enviaron las citaciones en Barrancabermeja corresponde a la  vivienda de sus padres. Tampoco se ofició a la EPS donde  estaba afiliado ni a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, o a la dirección que aquel suministró en el  Formulario de Registro Único Tributario de la DIAN.  

Para  el apelante, la Fiscalía se contradijo al manifestar que la  EPS COOMEVA le suministró las siguientes direcciones para  notificar al señor DÍAZ SOLANO: calle 23 Nº 27-25  de Barrancabermeja y transversal 27 Nª 4-40 de Villavicencio,  información que, sin embargo, no quedó registrada en el  escrito de acusación. Igualmente, al indicar que “SE  EMITIO ORDEN DE POLICÍA JUDICIAL SIENDO IMPOSIBLE UBICAR AL  SEÑOR DIAZ SOLANO EL 02 DE MAYO DE 2015, SE PRESENTÒ  SOLICITUD PARA DECLARARLO PERSONA AUSENTE ANTE EL JUEZ PRIMERO PENAL  MUNICIPAL AMBULANTE DE CUCUTA”.  

Por  las razones expuestas, solicitó la revocatoria del fallo, al  considerar que la Fiscalía no agotó los medios que  tenía a su alcance para notificar personalmente al señor  DÍAZ SOLANO respecto del proceso penal adelantado en su  contra. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.  Como sustento de su pretensión citó las sentencias  T-737 de 2007 y T 463 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de marzo de 2019,  por ser su superior funcional.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.   En el presente asunto, el problema jurídico planteado radica  en establecer si la manera en que fue vinculado el actor en el  proceso con radicación NI 2014-3744,  adelantado en su contra por el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, vulneró las garantías  fundamentales que alega.  

Al respecto, estima esta Sala que, tanto de la narración  efectuada por el apelante como de lo acontecido en el proceso penal  objetado, cuya copia digital se allegó por petición de  esta sede,  se deduce que los derechos fundamentales invocados por el  actor no fueron vulnerados.  

En efecto, percibe esta Sala que el sustento de la apelación  radica en que el actor no fue notificado personalmente a su  residencia ubicada en la calle 30 A Nº 23-45, Conjunto  Residencial Parque Central Cañaveral Torre 1, Apto 303 Barrio  Cañaveral, Floridablanca, Santander1,   ni tampoco se tuvo en cuenta la dirección que del mismo  aparecía registrada en el formulario de Registro Único  Tributario presentado por éste a la DIAN. Sin embargo, en el  formulario que de esta entidad se adjuntó a la demanda2,  aparece registrada la calle 23 A Nº 27-25 barrio Molinos Altos,  dirección a la cual el actor fue citado en repetidas  oportunidades, y en donde, según el libelo apelatorio, residen  sus padres, situaciones que posibilitan colegir de manera fundada que  las notificaciones llegaron a su poder.  

Al respecto, adviértase que los únicos oficios de  citación al actor con sello de devolución de  correspondencia de la empresa de mensajería 4-72, que reposan  en el expediente, corresponden a la transversal 27 Nº 41-40, y  transversal 27 Nº 4-140 barrio Emporio, Villavicencio, y avenida  5º Nº 11-63 Of. 326 CC. LECS CENTRO, Cúcuta (fls.  27, 40, 62, 74, 135).  

Igualmente, la Fiscalía, en repetidas ocasiones, citó  al accionante a las direcciones obtenidas a través de la  investigadora del CTI, Lidia Contreras Castañeda, siendo  estas, la transversal 27 Nº 41-40 barrio Emporio, Villavicencio,  y la calle 23 Nº 27-25, Barrancabermeja, así mismo,  intentó su comparecencia a través del abonado  telefónico 3124792089; datos que, vale resaltar, fueron  suministrados por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA.  

Pese a tales esfuerzos, no se logró la comparecencia del señor  DÍAZ SOLANO, situación que llevó a que el 6 de  septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  por petición de la Fiscalía, lo declarara persona  ausente y le formulara imputación por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador3,  con la presencia y anuencia del defensor público designado  para el efecto.  

Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante al afirmar que  la Fiscalía no acató lo dispuesto en los artículos  127 y 128 de la Ley 906 de 2004, que prevén el procedimiento a  seguir en casos de ausencia del imputado:  

“ARTÍCULO 127.  AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando  al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para  formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento  que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías  que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles y se publicará en un medio radial y  de prensa de cobertura local.  

Cumplido lo anterior el juez lo  declarará persona ausente, actuación que quedará  debidamente registrada, así como la identidad del abogado  designado por el sistema nacional de defensoría pública  que lo asistirá y representará en todas las  actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El juez verificará que se  hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes  y razonables para obtener la comparecencia del procesado.  

ARTÍCULO 128.  IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. <Artículo  modificado por el artículo 99 de  la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía  General de la Nación estará obligada a verificar la  correcta identificación o individualización del  imputado, a fin de prevenir errores judiciales.  

En los eventos en que el capturado  no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará  el registro decadactilar y verificará la identidad con  documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la  consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los  que se dispongan o tengan acceso.  

En caso de no lograrse la  verificación de la identidad, la policía judicial que  realizó la confrontación remitirá el registro  decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional  del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula,  en un tiempo no superior a 24 horas.  

En caso de no aparecer la persona  en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única  vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá  a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los  procedimientos regulados en el Decreto 1260 de  1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.  

Concluido el procedimiento la  Registraduría Nacional del Estado Civil informará los  resultados a la autoridad solicitante…”  

Lo anterior, al adverarse que la institución del procesamiento  del señor DÍAZ SOLANO en ausencia, era la más  razonable para darle continuidad a la investigación que venía  adelantándose en su contra, cumpliéndose, a juicio de  esta Sala, los presupuestos formales y materiales establecidos en las  normas señaladas, a saber:  

(i) La Fiscalía adelantó las diligencias necesarias  para lograr la comparecencia del actor. Para ello, le envió  múltiples requerimientos a las direcciones obtenidas en  desarrollo de la labor investigativa.  

(ii) Al no haberle sido posible ubicarlo, solicitó ante el  Juez de Control de Garantías el trámite de declaratoria  de persona ausente, quien procedió a ordenarlo en audiencia  del 2 de mayo de 2016, decisión frente a la cual no se  interpusieron recursos.4  

(iii) Acorde a ello, se efectuó la citación  del actor por edicto, el cual duró fijado por el término  de 5 días hábiles contados a partir del 3 de mayo de  20165.  Adicionalmente, se reprodujo en medio  radial y prensa de cobertura local.6  

(iv).  Verificado lo anterior, se le declaró persona ausente y se le  designó defensor público, con quien se surtieron las  posteriores actuaciones.  

(v) La resolución de persona ausente fue debidamente motivada,  en tanto estableció que los medios probatorios allegados por  la fiscalía demostraban los esfuerzos que realizó para  ubicar al señor DÍAZ SOLANO, la designación del  defensor público, y la formulación fáctica y  jurídica que justificó la formulación de cargos  en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.  

En lo  que respecta al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, el mismo intentó la  comparecencia del actor a través de múltiples  citaciones dirigidas a la Avenida 5 Nº 11-63 Of. 326 CC. LECS  CENTRO, y a la calle 23 A Nº 27-25 barrio Molinos Altos,  Floridablanca, Santander, sin que estas últimas hubiesen sido  devueltas. Adicionalmente, a través de los abonados  telefónicos suministrados por el ente fiscal, tal como se  deduce del informe juramentado rendido por la  notificadora Rosa Stella Galvis, en el cual dio cuenta de haber  llamado al señor DÍAZ SOLANO7,  manifestándole éste que su dirección era la  calle 23 A Nº 27-25, barrio Molinos Altos, Floridablanca,  Santander. Situación que sin duda posibilitaba al titular de  ese despacho concebir la efectividad de las comunicaciones remitidas  al inmueble allí ubicado, a efectos de dar con su paradero.  

En consecuencia, no puede atribuirse a las autoridades accionadas la  ausencia del señor JAIRO ALEXANDER SOLANO al proceso penal que  adelantaron en su contra. Por el contrario, encuentra esta Sala que  las actuaciones adelantadas por ellas, gozan de la presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por ende, si la intención  del actor era controvertir los actos procesales orientados a  notificarlo, le correspondía, desvirtuar el manto de rectitud  e integridad que se cierne sobre tales actos procesales, pero no como  lo hizo, adjuntando constancias que, contrario a corroborar sus  observaciones, las desvirtúan y dan por sentado que la calle  23 A Nº 27-25, barrio Molinos Altos, Floridablanca, Santander, a  donde fueron enviadas varias citaciones, era idónea para  lograr su comparecencia al proceso, como también que su  vinculación como persona ausente, se ajustó a los  parámetros jurídicos, en tanto agotaron todos los  recursos para localizar su paradero.  

Ahora bien, el hecho de que las direcciones obtenidas por la titular  de la Fiscalía accionada, de parte de la EPS COOMEVA, no obren  en el escrito de acusación, mal puede conducir a sostener que  la misma se contradijo o faltó a la verdad,  o se apresuró  al acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, opción  que para esta Sala resulta legítima, al  asegurar una pronta y  cumplida justicia, lo que, contrario a vulnerar el debido proceso, lo  garantiza, ya que para ello se designó un defensor de oficio.  

Igualmente, se le hace saber al apelante que la obligación de  vinculación al proceso penal de la persona ausente, en cabeza  del acusador, mal puede entenderse que se extiende a su búsqueda  en la totalidad de entidades públicas y privadas,  organizaciones y conjuntos residenciales del país, pues ello  resultaría desproporcionado para la carga laboral que por ley  le corresponde, atendiendo las numerosas investigaciones por las que  debe responder y los limitados medios y recursos con que cuenta para  ello.  

Bajo estas premisas, la impugnación que concita a esta Sala  está llamada al fracaso, al haberse establecido que la  actividad de las autoridades judiciales accionadas fue adecuada para  intentar localizar el paradero del señor DÍAZ LOZANO.  Por tanto, al no advertirse vulneración de los derechos  invocados con tal declaratoria, la decisión impugnada se  confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirma  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 21 cuaderno de tutela.  

2          Fl. 13 C.O.  

3          Fl. 117 ibíd.  

4          Fl. 97 ibíd.  

5          Fl. 99 ibíd.  

6          Fls. 100,101.  

7          Fl. 135 ibíd.      

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