STP12486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12486-2019  

Radicación  n.°  106330  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Gustavo  Ramón Pinto Serrano,  en  contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados María  Hermencia Corredor Niño, así  como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado Nº 2013-00783.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De las pruebas  allegadas, se tiene que María Hermencia Corredor promovió  proceso laboral en contra de Dora Inés Pinto Serrano y Leonor  Serrano Viuda de Pinto, madre del accionante, para que se declarara  la existencia de una relación laboral y se reconociera el pago  de acreencias laborales y la pensión de invalidez; que en  primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso, por fallo de 24 de julio de 2009, accedió a las  pretensiones.  

Que,  las demandas apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo confirmó, por providencia del 29 de  julio de 2010.  

Posterior  al trámite ordinario, se solicitó la ejecución  de la sentencia, se libró mandamiento de pago en contra de  Dora Inés Pinto Serrano y los herederos determinados de Leonor  Serrano Viuda de Pinto, esto es, Lidia Alcira y Gustavo Ramón  Pinto Serrano1 (éste último aquí accionante),  decisión notificada por estado; así mismo se emplazó  a los herederos indeterminados y se nombró curador ad litem,  quien contestó la demanda ejecutiva.  

Que,  en el trámite, se decretó y practicó medida  cautelar sobre algunos inmuebles y cuentas bancarias a nombre de los  ejecutados; que, posteriormente, se ordenó la liquidación  del crédito, el avalúo de los bienes y su remate, el  cual si bien se llevó a cabo, el 18 de mayo de 2017, no fue  aprobado, que se solicitó nuevamente pero el 21 de junio de  2018 se declaró desierta la licitación y por ende se  fijó nueva fecha para su realización el 7 de marzo de  este año.  

La  parte accionante alegó la vulneración de sus derechos  por cuanto no se le notificó personalmente del proceso  ordinario y tampoco se hizo un estudio juicioso de las pruebas  arrimadas al trámite; aunado a ello, de manera sorpresiva se  enteró del mandamiento de pago en su contra, de ahí que  no pudo ejercer su defensa, solicitar pruebas y controvertir lo dicho  por la demandante.  

Por  lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo  actuado en el proceso ejecutivo y se ordene el cumplimiento del  artículo 1434 del Código Civil que ordena la  notificación de los títulos a los herederos; asimismo  que se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2009, mediante  la cual se condenó a su madre al pago de acreencias laborales  y prestación de invalidez a favor de Corredor de Niño,  por cuanto no se hizo un estudio juicioso del caso y el  desconocimiento de los jueces de la enfermedad de Parkinson que  sufría la demandante».1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con  el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, conforme lo prevé  el artículo 133 del Código General del Proceso, puede  solicitar la nulidad del proceso por indebida notificación.  

Igualmente  no satisfizo el requisito de inmediatez, pues la decisión que  censura fue proferida por el tribunal accionado, en sede de segunda  instancia, 29 de julio 2010, y tras 9 años intentó la  acción de tutela, lo que desnaturalizaría la naturaleza  de aquella.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron  el derecho fundamental el debido proceso del interesado, dentro del  trámite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado  Nº 2013-00783.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión, el demandante plantea el disenso en contra de  las determinaciones del 24 de julio de 2009 y del 29 de julio de  2010, respectivamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo.  

Al  respecto, tal y como lo señaló el A  quo, la  Corte estima que el actor debió exponer sus reparos a través  del incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del  Código General del Proceso, precisamente porque pretende que  se deje sin efectos las mencionadas determinaciones en tanto que  presuntamente se notificó indebidamente el contradictorio,  circunstancia que está prevista en el numeral 8º del  precitado canon.  

En  ese sentido, el accionante injustificadamente omitió hacerlo,  teniendo la oportunidad, según el precepto 134 de dicha  normatividad, incluso en sede de revisión, motivo por el que  acudir directamente a la acción de tutela para pretender que  se proceda a dejar sin validez el proceso adelantado, desconocería  el carácter estrictamente subsidiario.  

Así  las cosas, en consonancia con la sentencia de primera instancia, la  Sala considera que ante la simple insatisfacción del actor no  es procedente el amparo solicitado, ya que este no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y solamente puede ser invocado una vez agotados todos  ellos; luego, claro es que no se satisface el principio de  subsidiariedad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 37 al 41. Cuaderno n.º 3.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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