STP6144-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP6144-2019  

Radicación  N°.  104421  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y  DANELLI  STEFANY BUITRAGO CEPEDA, contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representado. Al trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  7° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso  ordinario laboral con radicación No. 1100131050072012-00123.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acuden  LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA a la  acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus  derechos fundamentales.  

Expusieron  que ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá se  tramitó el proceso ordinario laboral en el que pretendían  se condenara al ISS (hoy COLPENSIONES) a reconocer y pagar  la pensión de sobrevivientes, en calidad de conyugue e hija de  Alirio Buitrago Rodríguez (q.e.p.d.) desde el 23  de diciembre de 2005, en un 50% para cada una hasta el 2 de diciembre  de 2016, cuando BUITRAGO CEPEDA cumplió los 25 años de  edad, acrecentándose de ahí en adelante en favor de  CEPEDA SOTOMONTE en un 100%, y a pagarles el retroactivo pensional  junto con los reajustes legales, debidamente indexado, más los  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

El  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá vinculó  al trámite a Omaira Leguizamón Molina —compañera  permanente— y  a dos hijos del causante. Luego, en sentencia del 5 de septiembre de  2005 condenó al ISS a pagar la pensión de  sobrevivientes así: un 50% DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA, un  25% a LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE, un 25% a Omaira Leguizamón  Molina, y luego tanto CEPEDA  SOTOMONTE como la compañera permanente tomarían el 50%  cada una. Además se reconoció el pago del retroactivo  pensional causado desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2013  a las  accionantes.  

Explicaron  que contra la decisión presentaron recurso de apelación  pues consideraron que la prescripción se debía  «declarar  a partir del 3 de febrero de 2006 y no del 1 de marzo de 2019»,  pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  febrero de 2014 confirmó lo resuelto.  

Por  lo anterior, COLPENSIONES presentó el recurso extraordinario  de casación, el cual fue decidido el 15 de agosto de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien casó la sentencia de segunda instancia y decidió  revocar la decisión y absolver al ISS (hoy COLPENSIONES).  

Manifestaron  que con lo resuelto se vulneran sus derechos fundamentales, máxime  cuando los salvamentos de voto de algunos integrantes de la Sala de  Casación Laboral indican que al no haberse surtido el grado de  consulta en debida forma, la decisión debió ser  declarar la nulidad y devolver el expediente al competente para que  se subsanara el yerro. Además, al resolver no se tuvo en  cuenta el principio de la condición más beneficiosa.  

Por  lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos para  que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018  proferida por la Sala de Casación Laboral y en consecuencia,  se ordene a COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes en favor de LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI  STEFANY BUITRAGO CEPEDA.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la  consulta del caso encontró que el proceso de LENI  MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA no  fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en  atención a que el objeto de debate en el trámite  procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de  Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen  de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un  asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones  —COLPENSIONES—.  

De otro lado,  informó que de los hechos descritos no se observa vulneración  de los derechos del accionante pues gozó de todas las  garantías en el desarrollo del proceso laboral.  

Por  lo que no puede hablarse de que exista una vulneración a  derecho fundamental alguno.  

2.  El Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá informó  que en esa sede judicial se tramitó el proceso ordinario  laboral promovido por LENI  MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA contra  COLPENSIONES.  

Precisó  que las partes en cada una de las etapas tuvieron la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa.  

3.  En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LENI  MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA.  

2.  En  el presente asunto, las  accionantes pretenden   que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 15 de agosto de 2018 emitido por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «casa»  la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto  de Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de  Pensiones —COLPENSIONES— de todas las pretensiones  formuladas tanto por la parte demandante como por la parte que actuó  ad  excludendum.  

Lo  anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoció la  jurisprudencia constitucional aplicable a su caso —principio de  la condición más beneficiosa—.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por LENI MARINA CEPEDA  SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA cumple las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia realizó un análisis juicioso y detallado de  las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así  como de las pruebas que obraban en el expediente.  

En  efecto, explicó  que al no surtirse el grado de consulta, que es obligatorio, en favor  de COLPENSIONES, hace que el cargo formulado por el recurrente en  casación sea fundado, de ahí que se quebrante la  sentencia recurrida.  

Al  hacer el análisis la Sala de Casación Laboral tuvo en  cuenta los documentos que se arrimaron al proceso, y de ellos llegó  a la certeza de que la norma aplicable para resolver la pretensión  de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exige que el  asegurado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos  años anteriores al fallecimiento, el cual no se satisfizo,  pues se acreditó que la última cotización se  realizó el 6 de junio de 1996, tal y como lo evidenció  el a  quo.  

Sin embargo,  precisó que el fallador se equivocó al afirmar que le  asistía a Alirio Buitrago Rodríguez (q.e.p.d.) derecho  a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen  de transición, porque:  

… aunque  es un hecho indiscutible que el señor Buitrago Rodríguez  era beneficiario del régimen de transición, lo cierto  es que los regímenes anteriores con lo que pudo verse  beneficiado, como eran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, bajo el  imperio de ninguna de estas satisfizo la densidad mínima de  semanas o de tiempo de servicio.  

Y en segundo  lugar, porque si eventualmente podía aspirarse a la pensión  aquí reclamada desde la óptica del artículo 33  de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el  artículo 9 de la Ley 797 de 2003, especialmente en su  parágrafo 1, tampoco dejó causado el derecho a la  pensión de sobrevivientes.  

En  efecto, al sumarse por esta Sala las semanas cotizadas al Instituto  de Seguros Sociales, junto con los aportes efectuados a la Caja  Nacional de Previsión Social de Cundinamarca “Caprecundi”,  contrario a lo aseverado por el a quo, de que había cotizado  “1043.77” semanas, lo cierto es que  únicamente   logró acreditar 956,99  semanas en toda su vida laboral, y para haber dejado causado el  derecho a la pensión de vejez en aplicación de dicha  disposición, debió haber acreditado para el año  de su deceso, 2005, por lo menos 1050 semanas1.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que el cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes fue  analizado y la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial concluyó  que en el caso concreto no se cumplió.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  las ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual LENI  MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA pretenden  que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por las libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  Finalmente, aunque la decisión mayoritaria contó con  dos salvamentos de voto de cuyos argumentos se apropió la  parte accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto no  deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia ni  materializa en ella alguna vía de hecho que imponga la  intervención del juez de tutela.  Se trata, por el contrario,  de la concienzuda discusión que llevó a cabo la Sala  accionada para emitir la decisión de fondo en el asunto.  

7.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SL4194-2018, Rad. 67858 del 15 de agosto de 2018.  

      

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