Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6144-2019
Radicación N°. 104421
Acta No. 115
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 1100131050072012-00123.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acuden LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA a la acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales.
Expusieron que ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario laboral en el que pretendían se condenara al ISS (hoy COLPENSIONES) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de conyugue e hija de Alirio Buitrago Rodríguez (q.e.p.d.) desde el 23 de diciembre de 2005, en un 50% para cada una hasta el 2 de diciembre de 2016, cuando BUITRAGO CEPEDA cumplió los 25 años de edad, acrecentándose de ahí en adelante en favor de CEPEDA SOTOMONTE en un 100%, y a pagarles el retroactivo pensional junto con los reajustes legales, debidamente indexado, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al trámite a Omaira Leguizamón Molina —compañera permanente— y a dos hijos del causante. Luego, en sentencia del 5 de septiembre de 2005 condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes así: un 50% DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA, un 25% a LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE, un 25% a Omaira Leguizamón Molina, y luego tanto CEPEDA SOTOMONTE como la compañera permanente tomarían el 50% cada una. Además se reconoció el pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2013 a las accionantes.
Explicaron que contra la decisión presentaron recurso de apelación pues consideraron que la prescripción se debía «declarar a partir del 3 de febrero de 2006 y no del 1 de marzo de 2019», pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2014 confirmó lo resuelto.
Por lo anterior, COLPENSIONES presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien casó la sentencia de segunda instancia y decidió revocar la decisión y absolver al ISS (hoy COLPENSIONES).
Manifestaron que con lo resuelto se vulneran sus derechos fundamentales, máxime cuando los salvamentos de voto de algunos integrantes de la Sala de Casación Laboral indican que al no haberse surtido el grado de consulta en debida forma, la decisión debió ser declarar la nulidad y devolver el expediente al competente para que se subsanara el yerro. Además, al resolver no se tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos para que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la consulta del caso encontró que el proceso de LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—.
De otro lado, informó que de los hechos descritos no se observa vulneración de los derechos del accionante pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral.
Por lo que no puede hablarse de que exista una vulneración a derecho fundamental alguno.
2. El Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá informó que en esa sede judicial se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA contra COLPENSIONES.
Precisó que las partes en cada una de las etapas tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA.
2. En el presente asunto, las accionantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 15 de agosto de 2018 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «casa» la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— de todas las pretensiones formuladas tanto por la parte demandante como por la parte que actuó ad excludendum.
Lo anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso —principio de la condición más beneficiosa—.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el expediente.
En efecto, explicó que al no surtirse el grado de consulta, que es obligatorio, en favor de COLPENSIONES, hace que el cargo formulado por el recurrente en casación sea fundado, de ahí que se quebrante la sentencia recurrida.
Al hacer el análisis la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta los documentos que se arrimaron al proceso, y de ellos llegó a la certeza de que la norma aplicable para resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exige que el asegurado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, el cual no se satisfizo, pues se acreditó que la última cotización se realizó el 6 de junio de 1996, tal y como lo evidenció el a quo.
Sin embargo, precisó que el fallador se equivocó al afirmar que le asistía a Alirio Buitrago Rodríguez (q.e.p.d.) derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, porque:
… aunque es un hecho indiscutible que el señor Buitrago Rodríguez era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que los regímenes anteriores con lo que pudo verse beneficiado, como eran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, bajo el imperio de ninguna de estas satisfizo la densidad mínima de semanas o de tiempo de servicio.
Y en segundo lugar, porque si eventualmente podía aspirarse a la pensión aquí reclamada desde la óptica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, especialmente en su parágrafo 1, tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, al sumarse por esta Sala las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, junto con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca “Caprecundi”, contrario a lo aseverado por el a quo, de que había cotizado “1043.77” semanas, lo cierto es que únicamente logró acreditar 956,99 semanas en toda su vida laboral, y para haber dejado causado el derecho a la pensión de vejez en aplicación de dicha disposición, debió haber acreditado para el año de su deceso, 2005, por lo menos 1050 semanas1.
En ese contexto, resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes fue analizado y la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial concluyó que en el caso concreto no se cumplió.
Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de las ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA pretenden que salgan avante.
5. Si se aceptara la postura expuesta por las libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. Finalmente, aunque la decisión mayoritaria contó con dos salvamentos de voto de cuyos argumentos se apropió la parte accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia ni materializa en ella alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela. Se trata, por el contrario, de la concienzuda discusión que llevó a cabo la Sala accionada para emitir la decisión de fondo en el asunto.
7. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL4194-2018, Rad. 67858 del 15 de agosto de 2018.