STP6143-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6143-2019  

Radicación  N.° 104365  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR,  a través de apoderada, contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO de la misma  ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados la  SOCIEDAD DE ACTIVOS  ESPECIALES —SAE—,  y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación  1100131200012018-00005.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

La  apoderada de JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR indicó que  el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 47 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda  e impuso medidas cautelares provisionales de embargo, secuestro y  toma de posesión de haberes y negocios sobre el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746, ubicado en  la Carrera 11 # 10 -22 de Bogotá, sustentando su actuar en el  numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.  

Señaló  que MONSALVE BETANCUR solicitó el control de legalidad de las  medidas decretadas por la Fiscalía, al considerar que eran  desproporcionadas, irrazonables e innecesarias, correspondiéndole  decidir al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante  providencia del 1° de marzo de 2018 las declaró legales,  argumentando que eran “necesarias  para evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados,  distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir  deterioro, extravío o destrucción o también  pueda persistir su indebida destinación”.  

Contra  tal determinación, presentó recurso de apelación  y el 5 de diciembre de 2018 la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior accionado confirmó lo decidido sin tener  en cuenta circunstancias como su edad, la afectación del  mínimo vital, la ausencia de pruebas y que es un tercero de  buena fe, pues no se evidenció que participara en el delito de  favorecimiento al contrabando.  

Arguyó  que se limitó a arrendar un local, pero sin saber que el  arrendatario lo utilizaría para almacenar y comercializar  mercancía de contrabando. Además, no se demostró  ni la necesidad de las medidas decretadas, por cuanto se trata de un  comerciante de tradición que desarrolla su actividad hace más  de 50 años, ni la razonabilidad y proporcionalidad de tal  medida en atención a que el valor comercial del bien afectado  es de 17 mil millones de pesos y la mercancía decomisada está  avaluada en $66.571.372 de pesos.  

Aunado  a lo anterior, expresó que son más de 30 familias  —arrendatarios de locales comerciales— las afectadas con  lo resuelto, sin que fueran vinculadas al trámite, pese a  tener interés directo.  

Expuso  que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, en un caso similar declaró la  ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble,  por estar dividido en locales comerciales.  

Sostuvo  el accionante, que su mínimo vital se ve afectado, además  no se demostró en el proceso de extinción que contara  con otro ingreso para subsistir.  

Finalmente,  señaló que la Sociedad de Activos Especiales —SAE—  ha requerido en varias oportunidades a los arrendatarios, por ser la  depositaria, para que suscriban contratos con ellos bajo la amenaza  de ser desalojados, dejándolo sin su sustento.  

Solicitó  entonces, la protección de sus derechos y en consecuencia se  deje sin efectos las decisiones del 1° de marzo y 5 de diciembre  de 2018 y se ordene a quien corresponda proferir una nueva decisión  en la que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble ubicado en la Carrera 11 # 10- 22 de  Bogotá. O en su defecto, se limite la medida al local que  presuntamente se usó para cometer el delito.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 29 de abril del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, y  negó la solicitud de medida provisional al no evidenciar la  urgencia e inminencia de la protección solicitada.  

2.  A través de auto del 2 de mayo siguiente, nuevamente se niega  la petición de medida provisional, esta vez para el desalojo  programado para el día 3 del mismo mes.  

3.  El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá en su respuesta indicó que dentro  del proceso 110013120001-2018-0005-01 el 14 de diciembre de 2017 el  abogado de MONSALVE BETANCUR presentó solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía  43 mediante Resolución del 29 de septiembre de ese mismo año  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50C-282746, propiedad del accionante.  

Luego  de adelantar el trámite de conformidad con la Ley 1708 de  2014, declaró la legalidad de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá  sobre el mencionado bien, decisión que fue apelada y mediante  proveído del 5 de diciembre de 2018 la Sala de Extinción  de Dominio de esta ciudad, confirmó lo resuelto.  

Agregó  que no existe vulneración de garantía fundamental  alguna, pues se ha respetado a cabalidad el debido proceso y el  derecho de defensa.  

Señaló  que la acción de tutela no es procedente, puesto que en este  caso no existe una vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional, máxime cuando quien acciona  fundamenta su inconformidad con la valoración probatoria  realizada por los funcionarios de primera y segunda instancia, la  cual fue razonable y surgió de los elementos allegados al  proceso.  

Advirtió  que MONSALVE BETANCUR no demostró cual fue el yerro en el que  se incurrió y lo que busca es convertir la vía tutelar  en una tercera instancia para revivir discusiones que ya fueron  objeto de debate y resueltas ajustándose al marco legal y  constitucional.  

4.  La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá  manifestó que, en el trámite de control de legalidad de  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 43 Especializada  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50C-282746 se respetó el debido proceso y el derecho de  contradicción.  

Respecto  de la diligencia de desalojo que se encuentra programada, expresó  que conforme con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 la autoridad  administrativa competente para resolver ese asunto es la Sociedad de  Activos Especiales —SAE—.  

Finalmente,  expuso que el accionante pretende convertir la acción de  amparo en una tercera instancia, con el fin de revivir debates que  hicieron tránsito a cosa juzgada por lo que gozan de  presunción de acierto y legalidad.  

Por  lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones del  demandante.  

5.  Otro de los Magistrados integrantes de la Sala de Sala de Extinción  de Dominio de Bogotá, expuso que las pretensiones de la  demanda son improcedentes dado que se trata de un proceso en trámite,  además porque la valoración para declarar legales o no  las medidas cautelares decretadas debe surtirse al interior del  proceso por el juez natural, tal y como sucedió.  

6.  La Fiscal 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  indicó que efectivamente emitió una resolución  de demanda de extinción de dominio acompañada de  medidas cautelares conforme con la Ley 1708 de 2014 modificada por la  Ley 1849 de 2017, pues consideró que el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 50C-282746 fue destinado para la  comisión de actividades ilícitas como el favorecimiento  al contrabando, para lo cual invocó la causal 5° del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en atención a que  se cumple con el factor objetivo y subjetivo “como  quiera que el titular de los derechos reales de dominio no cumplió  con el deber impuesto de velar por que su inmueble cumpliera con una  función social que no atente contra la moral social”.  

Agregó  que las medidas se materializaron en octubre de 2017, fecha desde la  que se puso en conocimiento de los arrendatarios y propietarios del  inmueble que la administración quedaría a cargo de la  Sociedad de Activos Especiales —SAE—, quien designaría  un depositario provisional, ante lo cual MONSALVE BETANCUR ha  ejercido las acciones pertinentes.  

Además,  advirtió que la SAE es una entidad independiente a la  Fiscalía.  

7.  El apoderado de JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR dentro del  proceso de extinción del derecho de dominio manifestó  que solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares  al considerarlas innecesarias, desproporcionadas e irrazonables,  además por cuanto no existe nexo causal entre la presunta  actividad ilícita y la causal 5° del artículo 16 de  la Ley 1708 de 2014.  

Dijo  que la pretensión fue despachada negativamente en sede de  primera y segunda instancia, y, señaló que las  decisiones carecen de un análisis del caso y dejan al  accionante sin su único patrimonio.  

Por  lo anterior, solicitó se haga un estudio sobre las  irregularidades que existen al interior del proceso, teniendo en  cuenta circunstancias como que MONSALVE BETANCUR es comerciante hace  más de 30 años y que actualmente tiene 91 años  de edad.  

8.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, a través de  apoderada, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos expuestos en el escrito  de tutela, se deduce que lo que pretende el accionante es que se deje  sin efectos las decisiones del 1° de marzo y 23 de octubre de  2018, mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio, ambos de Bogotá, resolvieron en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, declarar la legalidad de las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-282746 por la Fiscalía 43  Especializada a través de Resolución del 29 de  septiembre de 20172,  al considerar que se configuran las circunstancias contenidas en los  numerales 2° y 3° del artículo 1123  de la Ley 1708 de 2014, que afectan la validez de las medidas  decretadas.  

Lo  anterior ya que, en criterio del demandante, dicha determinación  afecta sus garantías constitucionales, pues no existen pruebas  que lo vinculen con el delito de favorecimiento al contrabando, es un  “tercero de  buena fe”; y  no se tuvo en cuenta sus condiciones económicas, su avanzada  edad y el hecho de que ese bien es su única fuente de  ingresos.  

3.  De  entrada ha de decir esta Corporación,  que las determinaciones adoptadas por las entidades judiciales  accionadas no pueden ser controvertidas a través de este  medio, en atención a que el proceso de extinción de  dominio con radicación 1100131200012018000005 está en  curso y es al  interior de éste donde el accionante cuenta con mecanismos de  defensa eficaces para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados. Es así como, en la fase juzgamiento,  podrá aportar  y solicitar  la práctica de pruebas, formular  observaciones4,  se practicaran los medios de convicción decretados5,  alegar6,  y ante eventuales decisiones desfavorables, puede  interponer los recursos ordinarios contra las providencias que  resuelvan el asunto7,  es más, aun cuando la sentencia esté ejecutoriada  procede la acción de revisión en los casos previstos en  el artículo 738  del Código de Extinción de Dominio.  

Es  por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Lo  anterior, porque, se reitera,  el accionante al interior del proceso  de extinción ha tenido —y  aún tiene— todas  las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa  de sus derechos, garantizándose de esta manera el acceso a la  administración de justicia.  

4.  Frente a la falta de motivación de las decisiones atacadas,  alegada por el accionante, al  hacer una lectura de éstas, se advierte que la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio accionada argumentó y  sustentó la decisión de confirmar lo resuelto por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, indicando que:  

«en  el plenario obran elementos mínimos de juicio para considerar  que probablemente el bien afectado con las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tiene  un vínculo con la causal 5° del artículo 16 del  Código de Extinción de Dominio, es decir, se usó  como medio o instrumento para la ejecución de actividades  ilícitas, puesto que de las evidencias hasta ese momento  recaudadas, se podía determinar que en el mismo se almacenaba  mercancía importada desde China, sin cumplir con los controles  aduaneros, ya que en la diligencia practicada el 15 de septiembre de  2016, en la sociedad G+S INVERSIONES S.A.S., la cual funcionaba en un  local del mencionado inmueble, por funcionario de la División  de Gestión Operativo de la DIAN, se hallaron blusas para dama  y medias, sin documentos que acreditara su ingreso legal al  territorio aduanero nacional, por valor de $66.571.372.oo»9.  

En  otras palabras, hizo un análisis individual y en conjunto de  todas y cada de las pruebas presentadas, independientemente de que  esta Corporación comparta o no la postura de la Corporación  accionada.  

Ahora,  en lo que respecta a la manifestación realizada por el  accionante, en cuanto a que no tiene relación alguna con el  delito de favorecimiento al contrabando, precisó la Sala de  Extinción de Dominio de Bogotá que “es  en la etapa de juicio  donde deberá acreditar dichos argumentos, aportando o  solicitando la práctica de pruebas correspondientes, ya que en  esta instancia únicamente es materia de estudio lo relacionado  con las medidas cautelares objeto de apelación, en respeto al  principio de limitación10”.  

5.  Aunado a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave del patrimonio  de JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR.  

Y,  respecto de su condición de salud, de los elementos allegados  se desprende que se encuentra en tratamiento médico, con  indicaciones expresas por parte del galeno, sin que pueda predicarse  alguna vulneración.  

6.  En cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR, de que se reponga la decisión de  negar la medida provisional, no es de recibo, puesto que contra el  auto que resuelve sobre medidas provisionales no está previsto  recurso alguno en el Decreto 2591 de 1991.  

7.  Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  en relación con otras personas haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  pues tal y como se lee en las providencias  anexadas, el juez competente después de hacer un análisis  del caso concreto, declaró la legalidad de las medidas  cautelares impuestas a bienes dentro del proceso de extinción  de dominio, y en otra, la ilegalidad, teniendo en cuenta las  particularidades de cada cuestión.  

Por  lo anterior, es preciso recordar  que la tutela no es una instancia adicional para  que se imponga el  criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y no desconocieron la normatividad ni la jurisprudencia  aplicable al caso, amparadas  en los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          El ente fiscal invocó          la causal          contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley          1708 de 2014, esto es, que los bienes «hayan          sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de          actividades ilícitas».  

3          ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A          LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como          finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida          cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad          de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

3.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.  

4          Numerales          2°, 3° y 4° de la Ley 1708 de 2014.  

5          Artículo          143 ibídem.  

6          Artículo          144 ib.  

7          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”  

8          ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión          procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes          casos:          

1.          Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o          surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a          considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada          pudo haber sido diferente.          

2.          Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante          decisión en firme, que el fallo fue determinado por una          conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un          interviniente o de un tercero.          

3.          Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de          pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.  

9          Ver          folio 53 de la actuación.  

10          Ib.      

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