Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8302-2019
Radicación n.° 104255
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Biagney Gómez García, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
La señora Biagney Gómez García presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500620150056001.
Como fundamento de su solicitud, señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor José Francisco Acosta Sánchez, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a su menor hijo, José Francisco Acosta Rubio, a quien le correspondía acreditar su condición de estudiante, para percibir la pensión hasta los 25 años de edad.
Expuso que desde el año 2007 el hijo beneficiario no acreditó estudios, motivo por el cual Porvenir S.A. congeló el valor de las mesadas que le correspondían desde esa fecha e, incluso, las que se habían causado después del cumplimiento de los 25 años de edad.
Indicó que en el año 2013 le solicitó a Porvenir S.A. que le reconociera a ella el acrecimiento, incluidos los dineros congeladas desde el año 2007 al señor José Francisco Acosta Rubio; que la accionada le canceló el valor de las prestaciones causadas con posterioridad a la fecha en que el hijo beneficiario había cumplido los 25 años de edad, pero dicho pago se reconoció sin la indexación ni los intereses moratorios y, con respecto a los dineros congelados desde el año 2007 hasta el año 2013, le indicó que era necesario que el señor Acosta Rubio declarara que no había cursado estudios durante ese periodo.
Adujo que, como no fue posible ubicar al hijo beneficiario, interpuso demanda en contra de Porvenir S.A.; que el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de noviembre de 2017 accedió a sus pretensiones; que la demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, revocó las condenas impuestas a la aseguradora llamada al pleito y confirmó en lo restante.
Manifestó que Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no había sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que había sido presentado de manera extemporánea; y que el 8 de noviembre de 2018 presentó solicitud de impulso procesal.
Por último, expresó que es una madre cabeza de hogar, de escasos recursos económicos. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral mediante decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, denegó la solicitud de amparo dado que la presunta actuación lesiva de los derechos de la accionante fue superada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió sobre el recurso extraordinario de casación mediante providencia 26 de febrero de 2019.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de marzo de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación censurando que la primera instancia no se había pronunciado respecto de la vulneración de su derecho fundamental de petición.3
actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del pasado 29 de abril, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver el recurso de impugnación presentado, se dispuso requerir a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que informara sobre la respuesta brindada a la petición que Biagney Gómez García presentó el 7 de noviembre de 2018.
Fue así como la autoridad accionada informó que mediante un oficio le dio respuesta a la ciudadana Biagney Gómez García, aportándole los formularios que debe diligenciar. Aportó copia del mismo, sin constancia de entrega efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Biagney Gómez García contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por la accionante el 7 de noviembre de octubre de 2018, se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Estas obligaciones también son para las administradoras de fondos de pensiones, como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-086 de 2015:
De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
…
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Textual).
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala constata que correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. darle una respuesta de fondo a la petición de la accionante.
Se trata de una solicitud mediante la cual la ciudadana Biagney Gómez García solicitó que le informaran cuál es la documentación que debe aportar para darle cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105006201500560.
Una vez revisada la respuesta brindada por la autoridad accionada, la Sala encuentra que la misma carece de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para considerarse satisfactoria, pues si bien se manifiesta sobre lo pedido, no existe una prueba de su notificación.
Es más, se observa que la dirección a la cual se remitió está incompleta, por lo cual no sería posible lograr su comunicación efectiva.
Por estos motivos, el fallo de tutela de primera instancia, en lo que concierne al derecho fundamental de petición será revocado.
En consecuencia, se ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, comunique efectivamente a la accionante la respuesta brindada a su petición.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de Biagney Gómez García respecto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a comunicar efectivamente la respuesta brindada a la petición elevada por la accionante el 7 de noviembre de 2018.
3. PREVENIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 a 44, cuaderno 2.
2 Folios 29 a 32, cuaderno 2.
3 Folio 39, cuaderno 2.
4 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».