STP6145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6145-2019  

Radicación  N.° 104305  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  representante legal del EDIFICIO  PINAR 83 PROPIEDAD HORIZONTAL,  a través de apoderado,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  27 de marzo del presente año, en el que negó la tutela  respecto al derecho al debido proceso y amparó el derecho de  petición, dentro de la demanda constitucional formulada contra  la FISCALÍA 12  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ —hoy  Fiscalía 7ª—, trámite al cual se vinculó  a la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES  -SAE-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  representante legal del Edificio Pinar 83, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela contra el  fiscal 12 especializado de extinción del derecho de dominio de  Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tas examinar toda  la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Derecho de  Dominio de Bogotá, mediante Resolución del 24 de  diciembre de 2013, dictada dentro del proceso seguido respecto a los  bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA, ordenó embargar,  secuestrar y suspender el poder dispositivo de algunos bienes, entre  ellos, el apartamento 1001 y los garajes 30 y 31, localizados en el  Edificio Pinar 83.  

2.  En varias oportunidades, le ha solicitado a la Fiscalía 12  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  —hoy 7ª—, en lo que resulta pertinente reseñar,  que se le reconozca y pague los dineros adeudados por MORIEL CHICA  CARDONA (q.e.p.d.) a la administración del Edificio Pinar 83  respecto a los inmuebles arriba referidos y se le dé  aplicación a lo dispuesto en los artículos 12 de Ley  793 de 2002 y 92 de la Ley 1708 de 2014.  

3.  La Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de Bogotá le respondió que sus solicitudes  se tendrían en cuenta “en el momento procesal oportuno”  y que los bienes se encuentran bajo la administración de la  Sociedad de Activos Especiales SAS.  

4.  El día 11 de marzo de 2019, se dirigió a la Sociedad de  Activos Especiales SAS, donde le informaron que a esa sociedad aun no  le han entregado los bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA en  administración.  

5.  Manifiesta que, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, se adelanta un proceso ejecutivo  contra MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) por una suma de dinero que se  adeuda al Edificio Pinar 83, sin que se haya podido concluir la  actuación, toda vez que la Fiscalía 12 Especializada de  Extinción del Dominio de Bogotá no ha tomado ninguna  decisión.  

6.  Desde que se suspendió el poder dispositivo sobre los bienes  de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.), agrega, a la administración  del Edificio Pinar 83 se le adeudan $89.062.000.oo, más los  intereses moratorios.  

7.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía 12  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  deje los bienes de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) a disposición  de la Sociedad de Activos Especiales SAS, que indique a quién  puede exigirle el pago de las sumas adeudadas al Edificio Pinar 83,  que cumpla con los términos establecidos en la Ley 793 de 2002  y que se le entregue algunos documentos relacionados con información  sobre la práctica de las medidas cautelares y la  administración de los susodichos inmuebles.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal que conforme al artículo 8° de la Ley 793 de  2002 dentro del trámite de extinción de dominio se  garantiza al afectado intervenir, solicitar la práctica de  pruebas, oponerse a las pretensiones y ejercer el derecho de  contradicción, y que tal calidad la posee toda persona,  natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre  alguno de los bienes que sean objeto de la acción —artículo  30 de la Ley 1708 de 2014—.  

De  otro lado, puntualizó que se consideran sujetos procesales la  Fiscalía y los afectados —artículo 28 ibídem—  y en este caso el accionante tiene esa calidad, por lo que no es  titular del derecho al debido proceso, de ahí que no sea  posible predicar vulneración alguna.  

Ahora,  en cuanto al derecho de petición señaló el a  quo que la Fiscalía  12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá —hoy  7ª Especializada— no dio respuesta de fondo a los  pedimentos presentados por el representante legal del Edificio Pinar  83 Propiedad Horizontal, puesto que no se trata de decir que lo  solicitado se tendrá en cuenta “en  el momento procesal oportuno”  sino indicar cuándo y quien es el competente para resolver.  

Por  lo anterior, amparó ese derecho de petición y ordenó  a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá que:  

«…en  el término máximo de 48 horas, establezca a cargo de  qué entidad o entidades está la administración  de los inmuebles localizados en el Edificio Pinar 83 pertenecientes a  MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) y le brinde la respectiva información  al peticionario.  

Igualmente,  que, dentro de las mismas 48 horas, le resuelva al accionante la  petición concerniente al reconocimiento y pago de la susodicha  deuda, en los términos arriba indicados, si le es posible, o  se la remita a la autoridad que corresponda y le envíe copia  del respectivo oficio remisorio a aquel, en caso contrario».  

Luego  mediante escritos del 1° de abril del presente año, el  accionante presentó solicitud de adición del fallo e  impugnación, por lo que el Tribunal en auto del día 9  siguiente, negó lo pedido y concedió el recurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad  Horizontal, quien plasmó su inconformidad con el fallo por las  siguientes razones:  

i).  Indicó que la naturaleza de la acción de extinción  de dominio conlleva un plazo razonable para que se resuelva de fondo  el asunto sometido a su trámite y en este caso no se ha  cumplido con él, por lo que se ve afectado el cobro de las  acreencias dentro del proceso ejecutivo que inició con  anterioridad al de extinción.  

ii).  Manifestó que no comparte lo expuesto por el Tribunal respecto  a que la “COPROPIEDAD  no pueda ser parte del proceso de extinción de dominio”,  pues existe un proceso ejecutivo en el que se persiguen los bienes de  Moriel Chica Cardona (q.e.p.d.) ante la deuda de cuotas de  administración ordinarias y extraordinarias.  

Agregó  que a la Copropiedad no se le notificó del inicio del proceso  de extinción de dominio, ni que debía presentar los  créditos para que fueran reconocidos y pagados, por lo que  considera debe ser llamada al igual que los acreedores con garantía  real, pero en calidad de “tercero  de buena fe exenta de culpa”  para hacer valer sus derechos.  

iii).  Expuso que cuando termine el proceso de extinción de dominio,  en caso de que no sea procedente la extinción de los bienes,  los acreedores con garantías personales no tendrán  títulos ejecutivos para exigir el cumplimento de las  obligaciones puesto que las acciones habrán prescrito.  

iv).  Señaló que al no ser entregados los bienes a la  Sociedad de Activos Especiales para que sean administrados, la  Copropiedad sufre un detrimento patrimonial en atención a que  ellos son habitados por “la  esposa del afectado y no cubre las expensas comunes… ni paga  las cuotas de administración”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el presente asunto, el representante legal del Edificio Pinar 83  Propiedad Horizontal, presentó varios motivos de disenso  contra la decisión adoptada por el a  quo,  estos pueden resumirse en dos, uno es el carácter prevalente y  real de la acción de extinción que en su concepto  afecta sus derechos por ser un acreedor de una garantía  personal —cuotas  de administración—  y no real, y el otro, el hecho de no ser tenido como parte dentro del  trámite de extinción de dominio.  

3.  En cuanto al primero, se debe recordar que por definición  legal la acción de extinción de dominio es “(…)  de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional,  directa, de carácter real y de contenido patrimonial (…)”  (artículo 17 de la Ley 1708 de 2014) y que tiene por objeto  “la  determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción  de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e  inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de  pago o de compensación para su titular2”.  

Por  su parte el proceso de extinción es “una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado”  (artículo 15 ibídem), en el que los operadores  jurídicos tienen el deber de garantizar “que  los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente  derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales  para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la  obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el  fin de salvaguardar esos intereses3”.  

Es  así como la Ley 793 de 2002 -modificada  por la Ley 1453 de 2011-  establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa,  ya sean determinados o indeterminados, le será designado un  curador ad litem,  quien velará por los derechos de esos afectados y podrá  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción.  (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26  Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).  

En  este caso, la Fiscalía 7ª Especializada en su respuesta  indicó que “las  diligencias se encuentran en etapa de notificación del curador  ad litem4”,  de donde se verifica que se está garantizando la protección  de aquellos terceros que a la fecha no han comparecido a la  actuación.  

4.  Ahora, en lo que respecta al segundo punto, es necesario tener en  cuenta que en el trámite de extinción de dominio con  radicado 11673E.D.,  que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 7ª  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se  dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, entre otros, de los inmuebles identificados  con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1210815, 50C-1210707 y  50C-1210708 propiedad de Moriel Chica Cardona (q.e.p.d.),  respecto  de los cuales la parte actora solicita que sean entregados para su  administración a la Sociedad de Activos Especiales —SAE—;  sin embargo, la demandante no ha solicitado, o al menos no demostró,  ser tenida como tercero de buena fe.  

Por  esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante  no puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de investigación ante la Fiscalía 7ª   Especializada. Así las cosas, es ante el juez de extinción  de dominio donde  el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal,  por sí mismo o a través de apoderado, puede hacerse  parte y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave del patrimonio  de la copropiedad, en los términos que alega la actora, máxime  cuando el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución  y en él existen mecanismos idóneos para proteger los  derechos que pretende a través de tutela, entre los que está  ejecutar a los herederos5.  

Ahora,  respecto a lo que alega el censor sobre la prescripción de los  “títulos  ejecutivos”,  se debe recordar que el artículo 94 del Código General  del Proceso dispone que  «La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante»,  es decir, si cumple con los requisitos se interrumpe dicho término.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo de  primer grado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T          821-2014  

3          Ibídem.  

4          Ver          folio 138 del cuaderno del Tribunal.  

5          Artículo 87 del Código General del          Proceso.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *