Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6145-2019
Radicación N.° 104305
Acta 115
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal del EDIFICIO PINAR 83 PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de apoderado, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de marzo del presente año, en el que negó la tutela respecto al derecho al debido proceso y amparó el derecho de petición, dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ —hoy Fiscalía 7ª—, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El representante legal del Edificio Pinar 83, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el fiscal 12 especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tas examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, mediante Resolución del 24 de diciembre de 2013, dictada dentro del proceso seguido respecto a los bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA, ordenó embargar, secuestrar y suspender el poder dispositivo de algunos bienes, entre ellos, el apartamento 1001 y los garajes 30 y 31, localizados en el Edificio Pinar 83.
2. En varias oportunidades, le ha solicitado a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá —hoy 7ª—, en lo que resulta pertinente reseñar, que se le reconozca y pague los dineros adeudados por MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) a la administración del Edificio Pinar 83 respecto a los inmuebles arriba referidos y se le dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 12 de Ley 793 de 2002 y 92 de la Ley 1708 de 2014.
3. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá le respondió que sus solicitudes se tendrían en cuenta “en el momento procesal oportuno” y que los bienes se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
4. El día 11 de marzo de 2019, se dirigió a la Sociedad de Activos Especiales SAS, donde le informaron que a esa sociedad aun no le han entregado los bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA en administración.
5. Manifiesta que, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta un proceso ejecutivo contra MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) por una suma de dinero que se adeuda al Edificio Pinar 83, sin que se haya podido concluir la actuación, toda vez que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Dominio de Bogotá no ha tomado ninguna decisión.
6. Desde que se suspendió el poder dispositivo sobre los bienes de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.), agrega, a la administración del Edificio Pinar 83 se le adeudan $89.062.000.oo, más los intereses moratorios.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá deje los bienes de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS, que indique a quién puede exigirle el pago de las sumas adeudadas al Edificio Pinar 83, que cumpla con los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 y que se le entregue algunos documentos relacionados con información sobre la práctica de las medidas cautelares y la administración de los susodichos inmuebles.
EL FALLO IMPUGNADO
Indicó el Tribunal que conforme al artículo 8° de la Ley 793 de 2002 dentro del trámite de extinción de dominio se garantiza al afectado intervenir, solicitar la práctica de pruebas, oponerse a las pretensiones y ejercer el derecho de contradicción, y que tal calidad la posee toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción —artículo 30 de la Ley 1708 de 2014—.
De otro lado, puntualizó que se consideran sujetos procesales la Fiscalía y los afectados —artículo 28 ibídem— y en este caso el accionante tiene esa calidad, por lo que no es titular del derecho al debido proceso, de ahí que no sea posible predicar vulneración alguna.
Ahora, en cuanto al derecho de petición señaló el a quo que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá —hoy 7ª Especializada— no dio respuesta de fondo a los pedimentos presentados por el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, puesto que no se trata de decir que lo solicitado se tendrá en cuenta “en el momento procesal oportuno” sino indicar cuándo y quien es el competente para resolver.
Por lo anterior, amparó ese derecho de petición y ordenó a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que:
«…en el término máximo de 48 horas, establezca a cargo de qué entidad o entidades está la administración de los inmuebles localizados en el Edificio Pinar 83 pertenecientes a MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) y le brinde la respectiva información al peticionario.
Igualmente, que, dentro de las mismas 48 horas, le resuelva al accionante la petición concerniente al reconocimiento y pago de la susodicha deuda, en los términos arriba indicados, si le es posible, o se la remita a la autoridad que corresponda y le envíe copia del respectivo oficio remisorio a aquel, en caso contrario».
Luego mediante escritos del 1° de abril del presente año, el accionante presentó solicitud de adición del fallo e impugnación, por lo que el Tribunal en auto del día 9 siguiente, negó lo pedido y concedió el recurso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, quien plasmó su inconformidad con el fallo por las siguientes razones:
i). Indicó que la naturaleza de la acción de extinción de dominio conlleva un plazo razonable para que se resuelva de fondo el asunto sometido a su trámite y en este caso no se ha cumplido con él, por lo que se ve afectado el cobro de las acreencias dentro del proceso ejecutivo que inició con anterioridad al de extinción.
ii). Manifestó que no comparte lo expuesto por el Tribunal respecto a que la “COPROPIEDAD no pueda ser parte del proceso de extinción de dominio”, pues existe un proceso ejecutivo en el que se persiguen los bienes de Moriel Chica Cardona (q.e.p.d.) ante la deuda de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias.
Agregó que a la Copropiedad no se le notificó del inicio del proceso de extinción de dominio, ni que debía presentar los créditos para que fueran reconocidos y pagados, por lo que considera debe ser llamada al igual que los acreedores con garantía real, pero en calidad de “tercero de buena fe exenta de culpa” para hacer valer sus derechos.
iii). Expuso que cuando termine el proceso de extinción de dominio, en caso de que no sea procedente la extinción de los bienes, los acreedores con garantías personales no tendrán títulos ejecutivos para exigir el cumplimento de las obligaciones puesto que las acciones habrán prescrito.
iv). Señaló que al no ser entregados los bienes a la Sociedad de Activos Especiales para que sean administrados, la Copropiedad sufre un detrimento patrimonial en atención a que ellos son habitados por “la esposa del afectado y no cubre las expensas comunes… ni paga las cuotas de administración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, presentó varios motivos de disenso contra la decisión adoptada por el a quo, estos pueden resumirse en dos, uno es el carácter prevalente y real de la acción de extinción que en su concepto afecta sus derechos por ser un acreedor de una garantía personal —cuotas de administración— y no real, y el otro, el hecho de no ser tenido como parte dentro del trámite de extinción de dominio.
3. En cuanto al primero, se debe recordar que por definición legal la acción de extinción de dominio es “(…) de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial (…)” (artículo 17 de la Ley 1708 de 2014) y que tiene por objeto “la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular2”.
Por su parte el proceso de extinción es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (artículo 15 ibídem), en el que los operadores jurídicos tienen el deber de garantizar “que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses3”.
Es así como la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados y podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).
En este caso, la Fiscalía 7ª Especializada en su respuesta indicó que “las diligencias se encuentran en etapa de notificación del curador ad litem4”, de donde se verifica que se está garantizando la protección de aquellos terceros que a la fecha no han comparecido a la actuación.
4. Ahora, en lo que respecta al segundo punto, es necesario tener en cuenta que en el trámite de extinción de dominio con radicado 11673E.D., que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1210815, 50C-1210707 y 50C-1210708 propiedad de Moriel Chica Cardona (q.e.p.d.), respecto de los cuales la parte actora solicita que sean entregados para su administración a la Sociedad de Activos Especiales —SAE—; sin embargo, la demandante no ha solicitado, o al menos no demostró, ser tenida como tercero de buena fe.
Por esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de investigación ante la Fiscalía 7ª Especializada. Así las cosas, es ante el juez de extinción de dominio donde el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, por sí mismo o a través de apoderado, puede hacerse parte y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave del patrimonio de la copropiedad, en los términos que alega la actora, máxime cuando el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución y en él existen mecanismos idóneos para proteger los derechos que pretende a través de tutela, entre los que está ejecutar a los herederos5.
Ahora, respecto a lo que alega el censor sobre la prescripción de los “títulos ejecutivos”, se debe recordar que el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», es decir, si cumple con los requisitos se interrumpe dicho término.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T 821-2014
3 Ibídem.
4 Ver folio 138 del cuaderno del Tribunal.
5 Artículo 87 del Código General del Proceso.