STP6131-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

STP6131-2019  

Radicación  N.° 104478  

Acta  No.  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  YERSON  ALBERTO CABALLERO DUARTE,  contra el Tribunal  Superior Militar y Policial,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad,  libertad, debido proceso, entre otros, en actuación que  vinculó al Juzgado  de Primera Instancia Inspección General de la Policía  Nacional y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica  en documento público.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

1.  YERSON  ALBERTO CABALLERO DUARTE  fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección  General de la Policía Nacional el 26 de febrero de 2016, a la  pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años,  al hallarlo responsable del delito de falsedad ideológica en  documento público, decisión que fue impugnada y  confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial,  mediante  proveído de 5 de octubre de 2016.  

2.  El 22 de mayo de 2018, el Juzgado accionado denegó la  solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  decisión que fue objeto de recurso por el interesado y  confirmada, a su vez por el juez de segunda instancia.  

3.  Instaura  acción de tutela el señor  YERSON ALBERTO  CABALLERO DUARTE en  contra de la providencia emitida por el Tribunal Militar y Policial,  dado que en su criterio, el mecanismo requerido debía ser  concedido al tratarse de un delito común y ser aplicable el  artículo 29 de Ley 1709 de 2014 que modificó el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, normativa que permite  acceder a lo solicitado.  

Por  lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales  y solicita a través de la tutela se deje sin efectos el  pronunciamiento del Tribunal Militar y de Policía y se ordene  a la autoridad accionada «emitir  una nueva decisión haciendo un análisis del delito  común por el cual se me condenó y se me conceda la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

Mediante  auto de 7 de mayo de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la  demanda y corrió traslado de la misma a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.    

1.  La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó  que teniendo en cuenta que se han agotado los mecanismos de defensa  judicial dentro del proceso penal adelantado en contra del  accionante, consideró que en el caso bajo examen si procedería  la concesión del subrogado requerido por el peticionario, por  lo que la acción de tutela en este caso procedería de  manera excepcional contra las decisiones emitidas por la primera y  segunda instancia.    

2.  Los demás accionados y vinculados no allegaron respuesta  dentro del término de traslado concedido en la presente acción  de tutela1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el  artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  esta Corte es competente para conocer de la misma, al  estarse demandando actuaciones cometidas por el Tribunal Superior  Militar y de Policía, al ser su superior funcional.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del demandante al emitir el proveído de  5 de diciembre de 2018, a través del cual se denegó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Ahora  bien, quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente  en su planteamiento, sino también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las  sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la  triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por YERSON  ALBERTO CABALLERO DUARTE se  orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, en tanto  considera que tiene derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria en  aplicación a lo descrito en la Ley 1709 de 2014, la que en su  artículo 29 numeral 1º establece como requisito para el  mecanismo solicitado que la pena impuesta no exceda de 4 años,  exigencias que en su parecer cumple a cabalidad, para hacerse  acreedor de este beneficio.  

En  este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el  demandante se adecúan a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz  de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

En  efecto, los  razonamientos planteados en la decisión que se cuestiona,  emergen claros y sensatos, pues el Juzgado de primera instancia al  resolver la solicitud del accionante en relación al  otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y/o prisión domiciliaria, a través de  proveído de 22 de mayo de 2018, denegó la misma al ser  improcedente aplicar el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 en  las condenas emitidas por la Justicia Penal Militar, pues es una  figura ajena al procedimiento que rige esa jurisdicción  especializada, en tanto para tal figura el Código Penal  Militar hace uso de los consagrado en el artículo 63 de la Ley  599 de 2000 y 71 del Estatuto Castrense Ley 522 de 1999.  

Así  lo puntualizó el despacho accionado:  

«En  primer término no se trata de un asunto de favorabilidad en un  asunto que surja de un tránsito legislativo y una coexistencia  de normas, lo anterior se advierte evidente cuando se observa que el  numeral primero del artículo 71 de la Ley 522 de 1999 (condena  de ejecución condicional) trae como requisito para otorgar el  subrogado “que la pena impuesta sea de arresto o no exceda los  tres años de prisión”, así mismo en la Ley  1407 de 2010 el numeral 1 del artículo 63 (suspensión  condicional de la ejecución de la pena), señala también  como requisito que la pena impuesta sea de prisión que no  exceda de tres (3) años, luego entonces, en la norma para  aplicar dicho subrogado en el caso de enjuiciamiento de los delitos  de competencia de la Justicia Penal Militar, no ha habido una  variación normativa desde el momento de los hechos, al momento  de la condena, ni ahora, huelga entonces iterar que no es el artículo  63 de la Ley 599 de 2000 la aplicable en el caso de estos delitos  porque precisamente existe una norma especial aplicable2».  

El  anterior fundamento fue confirmado por la segunda instancia, con auto  de 5 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior Militar resaltó que si bien la modificación  de la Ley 1709 de 2014 resultaba más benéfica para los  intereses del procesado, esta no tenía aplicación en el  sistema penal militar, en tanto que dicha materia tiene una  regulación clara, expresa y completa en esa codificación  punitiva, la que para estos casos prevén como uno de los  requisitos para la concesión del subrogado que la pena  impuesta no exceda de tres años, por lo que su requerimiento  se resolvió de manera desfavorable.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en  el marco de la acción de tutela como si se tratara de una  instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben  ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo  pretende hacer ver el demandante YERSON  ALBERTO CABALLERO DUARTE.  

Así  las cosas, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por  parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Bajo  este panorama y sin  más disquisiciones sobre el tema, se negará la  protección constitucional invocada por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo  invocado,  conforme a lo expuesto  en  

Segundo:  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de reproche.  

Tercero:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ala          fecha de entrega del proyecto al despacho no se adviertes respuesta          alguna respecto al traslado concedido.  

2          Cfr. Folios          3 y 4, sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de          Primera Instancia Inspección General-Policía Nacional.      

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