Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6129-2019
Radicación Nº 104391
Acta No. 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral adelantado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante Resolución Nro. 042054 de 30 de noviembre de 1992, le fue reconocida a DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN su pensión de jubilación por haber laborado durante 11 años y 3 meses en el Magisterio y 9 años como Juez de la República.
2. El 15 de enero de 2007, la citada ciudadana promovió demanda laboral a efectos de que se le reconociera el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, correspondiéndole el proceso en primera instancia al Juzgado 12 Laboral de Medellín, sin embargo este Despacho emitió un pronunciamiento contrario a sus intereses.
Tal decisión fue impugnada por la interesada y confirmada a su vez por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3. La accionante interpuso recurso extraordinario, demanda que fue asignada a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de noviembre de 2013.
Por consiguiente, elevó escrito al Magistrado asignado a efectos de que se le otorgue celeridad al proceso, sin embargo no obtuvo respuesta favorable a su solicitud, por ende, considera que la tardanza en la resolución del recurso instaurado resulta «injusto y violatorio» de sus derechos fundamentales, más aun, expone al contar a la fecha con 79 años de edad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que revisadas las diligencias que se cuestionan, se advierte que la actora presentó una petición de celeridad al interior del trámite de casación, la cual fue debidamente contestada.
De otra parte, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el orden cronológico de ingreso de los expedientes a los despachos, impone el turno en que debe emitirse la correspondiente providencia.
Finalmente, resaltó que teniendo en cuenta la edad de la accionante, solicitará a la Sala darle prelación al proyecto a efectos de definir su caso.
2. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mencionó que a través de Resolución Nro. 042054 de 30 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN.
Señaló además que atendiendo a las pretensiones de la accionante, esa entidad no está llamada a responder, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Por lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por la accionante, frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 2013, lo cual significa que lleva en trámite más de 5 años.
Sin embargo, esa situación resulta explicable en atención a la congestión judicial que padecen, además que no habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por la suplicante.
A su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el Magistrado indicó que procedería a solicitar la prelación al caso bajo examen, atendiendo las circunstancias personales de la actora.
Finalmente, no se advierte que los derechos de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social estén siendo vulnerados, al no acreditar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta además que la solicitud va dirigida a la indexación de la primera mesada pensional.
Por estas razones se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.