STP6129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6129-2019  

Radicación  Nº 104391  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por DALIA  DE JESÚS HENAO DE RENDÓN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia, en actuación que vinculó a la Sala Laboral  del Tribunal de Medellín, al Juzgado Doce Laboral del Circuito  de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario  Laboral adelantado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante  Resolución Nro. 042054 de 30 de noviembre de 1992, le fue  reconocida a DALIA  DE JESÚS HENAO DE RENDÓN  su pensión de jubilación por haber laborado durante 11  años y 3 meses en el Magisterio y 9 años como Juez de  la República.  

2.  El  15 de enero de 2007, la citada ciudadana promovió demanda  laboral a efectos de que se le reconociera el derecho a la indexación  de la primera mesada pensional, correspondiéndole el proceso  en primera instancia al Juzgado 12 Laboral de Medellín, sin  embargo este Despacho emitió un pronunciamiento contrario a  sus intereses.  

Tal  decisión fue impugnada por la interesada y confirmada a su vez  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

3.  La accionante interpuso recurso extraordinario, demanda que fue  asignada a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia desde el 18 de noviembre de 2013.  

Por  consiguiente, elevó escrito al Magistrado asignado a efectos  de que se le otorgue celeridad al proceso, sin embargo no obtuvo  respuesta favorable a su solicitud, por ende, considera que la  tardanza en la resolución del recurso instaurado resulta  «injusto  y violatorio»  de sus derechos fundamentales, más aun, expone al contar a la  fecha con 79 años de edad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, manifestó que revisadas las diligencias que se  cuestionan, se advierte que la actora presentó una petición  de celeridad al interior del trámite de casación, la  cual fue debidamente contestada.  

De  otra parte, señaló que de conformidad con lo previsto  en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con el  artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el orden cronológico  de ingreso de los expedientes a los despachos, impone el turno en que  debe emitirse la correspondiente providencia.  

Finalmente,  resaltó que teniendo en cuenta la edad de la accionante,  solicitará a la Sala darle prelación al proyecto a  efectos de definir su caso.  

2.  La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP,  mencionó que a través de Resolución Nro. 042054  de 30 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión  Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión  mensual vitalicia de jubilación a la señora DALIA  DE JESÚS HENAO DE RENDÓN.  

Señaló  además que atendiendo a las pretensiones de la accionante, esa  entidad no está llamada a responder, configurándose así  una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que  solicita su desvinculación del trámite constitucional  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente  el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Por  lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de dispensarse  o no la protección deprecada por la accionante, frente a la  mora en la emisión del fallo que resuelve la casación  interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.  

Respecto  a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que  los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar  el curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado la que  la mora en la adopción de decisiones judiciales, además  de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, advierte  la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó  a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 2013, lo  cual significa que lleva en trámite más de 5 años.  

Sin  embargo, esa situación resulta explicable en atención a  la congestión judicial que padecen, además que no  habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello  alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas,  cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían  afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio  de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden  de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta  vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según  lo deseado por la suplicante.  

A  su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el  Magistrado indicó que procedería a solicitar la  prelación al caso bajo examen, atendiendo las circunstancias  personales de la actora.  

Finalmente,  no se advierte que los derechos de la accionante al mínimo  vital y a la seguridad social estén siendo vulnerados, al no  acreditar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta además que la  solicitud va dirigida a la indexación de la primera mesada  pensional.  

Por  estas razones se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

      

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