SP195-2019(51503)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP195-2019  

Radicación  n.° 51503  

Acta  22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

La  Sala adopta la decisión que corresponda respecto de la demanda  de casación presentada por el  Ministerio Público en favor de JORGE ARMANDO SÁNCHEZ  BELTRÁN,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  11 de agosto de 2017, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el  10 de diciembre de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 2:45 de la tarde del 22 de septiembre de 2012, en la carrera 38  con calle 19 de Bogotá, Barrio Cundinamarca, una patrulla de  policía le realizó un registro personal, cuando  intentaba subirse a un taxi, a JORGE ARMANDO SÁNCHEZ BELTRÁN.  Este llevaba consigo, en la pretina de su pantalón, el  revólver Martial, número 7196X.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

En  audiencia realizada el 23 de septiembre de 2012 en el Juzgado 30  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá, se impartió legalización a la captura de  SÁNCHEZ BELTRÁN. La Fiscalía le imputó la  comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal, pero no solicitó la imposición de  medida de aseguramiento, motivo por el cual fue dejado en libertad.  

Radicado el  escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó  el 28 de octubre de 2013, en la cual la Fiscalía mantuvo la  citada imputación.  

Surtido  el debate oral, el Juzgado 34  Penal del Circuito de Bogotá profirió  fallo el 10 de diciembre de 2015, condenando a JORGE ARMANDO SÁNCHEZ  a 108 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la  privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  defensa personal, por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación. Le negó la condena de ejecución  condicional.  

Impugnada  la sentencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió  mediante el fallo recurrido en casación, expedido el 2 de  diciembre de 2016, tasar la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas en un año y confirmarla en lo demás.  

LA DEMANDA:  

El  Ministerio Público solicitó casar el fallo de condena y  absolver al acusado, en cuanto los falladores incurrieron en error de  derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que valoraron como  testimonio directo lo expuesto por el Agente de la Policía  Jolvey Granados Fernández, pese a que quien hizo la llamada al  CINAR para averiguar si el capturado tenía permiso para portar  el arma fue el Agente Edwin Daza Martínez, respecto del cual  la Fiscalía desistió de su testimonio, de modo que lo  declarado por Granados corresponde a una prueba de referencia.  

No  se escuchó algún testigo con capacidad certificadora  acerca de que el procesado careciera de permiso para portar el arma,  además de que no se aportó el documento del CINAR al  respecto.  

Jolvey  Granados relató las circunstancias en las cuales se adelantó  el registro personal y la captura de JORGE ARMANDO SÁNCHEZ,  pero dijo que “Edwin  Daza llamó al CINAR”,  lo que significa que no tuvo conocimiento directo de lo respondido  telefónicamente, es decir, se trató de un testigo de  oídas.  

Tampoco  la Fiscalía solicitó escuchar al funcionario del CINAR  que atendió la llamada y dio la respuesta sobre la ausencia de  permiso para portar armas en cabeza del acusado.  

El  proceso no contó con el material probatorio necesario para  condenar a SÁNCHEZ BELTRÁN por el delito de porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues la prueba  recaudada, el testimonio de Jolvey Granados, es de referencia e  inadmisible, de modo que se impone casar el fallo para, en su lugar,  dictar sentencia absolutoria en favor del acusado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  Ministerio Público.  

Se  ratificó en los planteamientos contenidos en la demanda y  reiteró la solicitud de casación en orden a absolver al  acusado porque los falladores incurrieron en falso juicio de  legalidad al valorar como testigo directo una prueba de referencia,  esto es, la declaración de Jolvey Granados, de modo que se  violó el debido proceso al no acreditarse la ilegalidad del  porte del arma.  

2.        El defensor.  

Avaló los  planteamientos de la demanda y solicitó casar el fallo de  condena en orden a absolver a su representado, dado el error de  derecho por falso juicio de legalidad que recayó sobre la  declaración del Agente Granados Fernández.  

3.        La Fiscalía.  

El  Delegado solicitó no casar la sentencia demandada, toda vez  que el testimonio del Agente Granados no es de referencia sino prueba  directa, pues dio cuenta de los momentos previos a la captura cuando  SÁNCHEZ BELTRÁN se puso nervioso e intentó  abordar un taxi, el instante de la aprehensión, la llamada que  su compañero realizó al CINAR donde le informaron que  el acusado no tenía permiso para portar el arma hallada en su  pretina, máxime si el mismo capturado le manifestó a la  patrulla, integrada por 3 miembros, que no contaba con el referido  salvoconducto, citando en apoyo de su exposición la  providencia de esta Sala del 5 de abril de 2017. Rad. 49280.  

No era  imprescindible contar con el testimonio del empleado del CINAR que  telefónicamente dio la información, pues no hay tarifa  legal para tal demostración, sino libertad probatoria  (Providencia del 6 de diciembre de 2017. Rad. 45991).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  en este asunto se advierte que quien impugnó el fallo de  primer grado fue la defensa, no el Ministerio Público, el cual  interpuso y sustentó el recurso de casación, es  necesario inicialmente constatar si cuenta con legitimidad para  recurrir.  

Ha  señalado la Sala que la legitimación  en el proceso  como presupuesto de procedencia de la impugnación de las  decisiones, exige que el recurrente ostente la condición de  sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial. A su  vez, la legitimación  en la causa  corresponde a otro presupuesto en virtud del cual es necesario que al  impugnante le asista interés jurídico para atacar la  providencia, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a  sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a  providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen o con las cuales se muestre conforme. En tal sentido, el  artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico”.  

A  su vez, tiene dicho la Corte que para acudir a este recurso  extraordinario es necesario, por regla general, que el demandante  haya impugnado el fallo de primer grado,  pues si guarda silencio frente a tal decisión, se entiende que  está satisfecho con lo decidido y en virtud de ello, renuncia  a su interés en atacar la providencia, motivo por el cual no  es procedente que después de dejar vencer una oportunidad a la  cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la  casación.  

Respecto  del interés jurídico con ocasión de la  impugnación extraordinaria, es necesario, además de que  el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia, que  exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada  y las de la demanda de casación, con independencia de que sus  fundamentos y motivos sean diversos.  

Excepcionalmente  se puede impugnar en casación sin haber atacado el fallo de  primer grado cuando: (i) Se acredite que de manera arbitraria se  impidió al recurrente el ejercicio del recurso de instancia,  (ii) El fallo proferido en segunda instancia modifique de manera  negativa, desventajosa o más gravosa la situación de  quien pretende demandar en casación y (iii) La propuesta del  demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria  de nulidad.  

Desde  luego, el Ministerio Público no está exento del deber  de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la  identidad temática entre los fundamentos de la apelación  y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para  acceder a la casación, pues sus funciones como garante de los  derechos humanos y los derechos fundamentales, así como  representante de la sociedad (artículo 111 de la Ley 906 de  2004), le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los  demás intervinientes en el proceso penal.  

Resta  señalar que si bien las funciones del Ministerio Público  son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los  funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es  que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también  ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación1.  

Entonces, si tal  como se anotó en el resumen de la actuación, en este  asunto el Ministerio Público no impugnó el fallo de  condena de primer grado, pues a ello procedió la defensa, es  claro que con tal actitud procesal denotó su conformidad con  esa decisión.  

A  su vez, de ello se deriva que pese a tener legitimación en el  proceso dada su condición, carecía de legitimación  en la causa, es decir, no contaba con interés jurídico  para acudir a esta sede, máxime si no hay presencia de alguna  de las referidas circunstancias exceptivas y, en consecuencia, una  vez admitida la demanda de casación no hay lugar a un  pronunciamiento de fondo, en cuanto se impone desestimarla2.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

DESESTIMAR  la  demanda de casación presentada por el Ministerio Público.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, AP, 29 nov. 2017. Rad.          44728, entre otras.  

2          Cfr.          CSJ SP, 6 sep. 2007. Rad. 24460.  

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