STP6133-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6133-2019  

Radicación  N.º 104436  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MICHAEL  ANDERSON BOTELLO MOJICA,  contra la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  la UNIDAD DE CARRERA  JUDICIAL y la  UNIVERSIDAD NACIONAL  DE COLOMBIA, ante la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a  concurso de méritos para conformar el registro de elegibles  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

En  dicha convocatoria, MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA se inscribió  para el cargo de juez penal municipal y presentó el examen de  conocimientos en el que obtuvo un resultado de 784,62 puntos, lo que  se le informó a través de resolución CJR18-559  del 28 de diciembre de 2018.  

Afirma  el demandante que contra ese acto administrativo instauró  recurso de reposición, en el que solicitó: i)  la revisión  manual de las respuestas; ii)  la verificación  de la «curva de  rendimiento» y  en ese punto, de algunas de las preguntas de la prueba de aptitudes;  iii) que  se le informara cuales respuestas fueron calificadas como  equivocadas; iv)  finalmente, la  vulneración de su derecho a la igualdad, «con  la solución adoptada respecto a la pregunta 85.  

Señala,  que el mecanismo horizontal fue desatado en resolución  CJR19-0632, pero adolece de distintas vías de hecho por una  «motivación  ambigua»,  básicamente, porque aun cuando pidió la revisión  manual del examen, «no  me encontraba en la lista para efectuar dicha labor… por ende  no me mostraron mis calificaciones»  y además, nada dijo la autoridad accionada frente a la  verificación «de  tres preguntas puntuales y que me informaran los motivos pertinentes  y las respuestas dadas».  

Añade,  que la «pregunta  85» no debió  avalarse para todos los participantes, porque se vulneró el  derecho a la igualdad que le asiste, frente a los aspirantes que la  contestaron de manera equivocada.  

En  esas condiciones acude a la tutela.  Tras advertir que se satisfacen  las condiciones de procedencia de la vía de amparo, pide que  se protejan sus garantías fundamentales para dejar sin efectos  la resolución que resolvió el recurso de reposición  «respecto al  aspirante MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA»  para que se le permita la revisión manual de las respuestas  del examen, como se autorizó frente a otros participantes del  concurso de méritos y que, «de  forma particular»  se resuelva favorablemente la pregunta 85.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Universidad Nacional de Colombia relató las fases del  concurso de funcionarios e indicó que el Consejo Superior de  la Judicatura resolvió debidamente el recurso de reposición  formulado por el libelista, mediante resolución CJR19-0632 del  29 de marzo del año que avanza, la que transcribió in  extenso.  

Agregó  que, por esa razón, se presenta en el caso el fenómeno  del hecho superado, lo que implica negar la tutela de los derechos  del libelista, más cuando debe discutir ese acto  administrativo por la vía contenciosa.  

2.  La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  se refirió a las reglas previstas en el concurso de méritos.  

Luego  se opuso a las pretensiones del demandante, en razón a que no  justificó los motivos por los que la tutela podría  utilizarse como mecanismo transitorio, si el actor cuenta con una vía  ordinaria para la protección de sus derechos y que en ese  cauce se revise la legalidad del acto administrativo cuestionado.  

Expuso  además, que la resolución objeto de controversia fue  debidamente motivada y allí se explicó con suficiencia  por qué no podía reponerse el resultado del examen de  conocimientos.  

Pidió,  por ende, que se declare improcedente el amparo.  

3.  El ciudadano Germán Darío Torres Soto coadyuvó  las pretensiones del demandante y las replicó bajo los mismos  términos propuestos en el libelo de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MICHAEL  ANDERSON BOTELLO MOJICA, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  la Unidad de Carrera Judicial.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora  bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se  controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso  administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada  al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis  de la situación por la vía de amparo, pero no porque se  controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada  convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han  hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto  (Al  respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014,  entre otras).  

3.  En  el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial,  MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA se postuló al cargo de juez  penal municipal.  

Al  presentar el examen de conocimientos y aptitudes, el actor obtuvo un  puntaje de 784.62, según se consignó en la resolución  CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.  

Contra  aquella determinación, el libelista instauró recurso de  reposición, con base en los siguientes motivos de disenso:  

i)  Que  se realice «una  revisión manual de las respuestas presentadas».  

ii)  Que  se verifique la curva de rendimiento otorgada a las pruebas de  aptitudes, particularmente, «respecto  la pregunta relacionada como, “albañil a casa”,  ingeniero a puente»,  que pide «dar  como correcta»  con base en que se trata de una pregunta «ambigua».  

Igual  petición elevó frente a «la  pregunta relacionada con bolígrafo es a escritura como:  “herramienta a mecánico”».   En caso de no avalar sus respuestas, pidió que «se  me expliquen los motivos pertinentes, y las respuestas dadas para  estas preguntas».  

iii)  Que  se restablezca la garantía de igualdad que le fue lesionada al  admitir como válida para todos los aspirantes la pregunta  número 85, en la que debe otorgársele el puntaje máximo  y no asimilarlo a quienes la respondieron negativamente.  

Ahora  bien, los recursos propuestos por los aspirantes al concurso de  méritos fueron desatados por la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019.  

En  punto de los aspectos por los que el demandante acudió a la  tutela, la autoridad accionada dijo en aquél acto  administrativo, en síntesis, lo siguiente:  

i)  La  Universidad Nacional llevó a cabo la revisión manual de  la hoja de respuestas «para  quienes así lo solicitaron»  y de tal cotejo «constató  la consistencia de los datos transferidos por la empresa contratada.   No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas  por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la  Universidad Nacional».  

Concluyó,  por ende, que «no  hay lugar a modificar la calificación final».  

Es  decir, el primero de los aspectos objeto del recurso de reposición  fue desatado por la autoridad demandada.  

ii)  Se  refirió al procedimiento de calificación, a los datos  estadísticos empleados y a la manera en que el número  de aciertos de cada aspirante incidió en el resultado  obtenido.  Añadió que no era posible modificar la  fórmula de calificación, ni disminuir «la  escala o curva»  por tratarse de reglas del acuerdo marco de la convocatoria, ni  aproximar los resultados.  

Añadió  que en los distintos ejes temáticos «se  acogió la decisión de incluir la evaluación de  aptitudes a través de ítems de comprensión de  lectura, razonamiento verbal y análisis numérico o  matemático»,  sin encontrar resultados contradictorios y todas las preguntas  «cumplieron  con los estándares de respuesta esperada»,  lo que descartaba que pudiesen tener «más  de una respuesta correcta o problemas de redacción».  

También,  que tras revisar «de  manera detallada las preguntas incluidas en los recursos, no se  encuentran inconsistencias de forma o contenido en los enunciados,  opciones de respuesta y clave… por lo que las mismas no son  susceptible (sic)  de  modificación, retiro o invalidación».  

iii)  Finalmente, en punto de la pregunta número 85, consignó  el acto administrativo objeto de controversia que la Universidad  Nacional la tomó como válida para todos los aspirantes,  en tanto los «favorece…  y no afecta los resultados obtenidos; también obedeció  a la aplicación del principio de favorabilidad».  

De  la anterior reseña, se descarta que la Unidad de Carrera  Judicial no haya motivado debidamente el acto administrativo mediante  el cual resolvió el recurso de reposición propuesto por  BOTELLO MOJICA y por esa vía, que sus derechos fundamentales  fueran lesionados.  Ello, ha de aclarar la Sala, independientemente  de las razones por las cuales el recurso de reposición fue  despachado desfavorablemente, que, como se trata de una controversia  jurídica compleja, debe zanjarse ante la jurisdicción  ordinaria, a través de las acciones administrativas  correspondientes.  

Además,  aunque se haya decidido el recurso formulado por el libelista,  conjuntamente con las reclamaciones de los demás aspirantes,  no se avizora que alguno de los ejes temáticos propuestos por  el actor no fuese atendido por la entidad accionada.  

Ha  de añadirse, que el libelista tuvo la posibilidad, dentro del  término del recurso de reposición, de pedir acceso a  las pruebas escritas para complementar la impugnación  horizontal.  Pero no lo hizo, ni así consta en el memorial  mediante el cual expuso sus reproches, en tanto se limitó a  pedir que «se  me informe de la revisión manual realizada»,  más no exigió su presencia en tal acto, a pesar de que  la autoridad demandada programó una fecha para que, los  aspirantes que sí lo solicitaron, accedieran al cuadernillo de  la prueba, a la hoja de respuestas y a las claves correspondientes2.  

En  otras palabras, MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA contaba con un  mecanismo para la defensa de las garantías que ahora alega  vulneradas, pero lo dejó de lado.  

Tampoco  se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale  la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la  existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»3,  que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón  que motivó que el demandante alegara la ocurrencia del  perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún  evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.  

Queda  claro, entonces, que MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA debe acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí  su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar,  con la presentación de la demanda, «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo),  dado el carácter  subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección  de los derechos fundamentales.  

Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo  constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/          Instructivo+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e  

3          CC T-976/10.      

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