STP6075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6075  – 2019  

Radicación  n.° 104140  

Acta n°115  

Bogotá D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por uno de los accionantes, ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ,  quien obró en nombre propio y en representación de su  menor hijo, contra la sentencia proferida el 19 de marzo del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  Sala de Decisión Penal, por cuyo medio negó el amparo  promovido contra la Procuraduría General de la Nación y  contra el Procurador 266 Judicial I Penal de Cali, como tercero  interesado, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la dignidad  humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ,  quien promovió el amparo en asocio de su esposa y también  en representación del menor hijo de los dos, comentó  que el 8 de septiembre de 2016, tras haber superado un concurso de  méritos convocado por la Procuraduría General de la  Nación, se posesionó como titular de la Procuraduría  31 Judicial I de Apoyo a Víctimas, con sede en Cartagena,  Bolívar, ciudad en la que se radicó, mientras que su  esposa y su hijo permanecieron en Cali; posteriormente, el núcleo  familiar se trasladó por completo a la capital de Bolívar.  

No  obstante, al tener conflictos personales con la Coordinadora de  Procuradores Judiciales Penales de Cartagena, decidió irse de  la ciudad. Con ese cometido, junto con los doctores María  Yolanda Velásquez Reyes y Óscar Mauricio Guerrero  Bonilla, solicitó un «traslado  de sede territorial por intercambio o permuta»,  lo que fue autorizado mediante Decreto 1386 de 22 de marzo de 2018.  Así pues, desde abril de 2018 ejerce sus funciones en la  Procuraduría 399 Judicial I Penal de Buenaventura, Valle,  mientras que su familia se trasladó nuevamente a Cali, por lo  cual debe permanecer en Buenaventura de lunes a viernes y viajar los  fines de semana a la capital del Valle.  

Manifestó  que, en agosto de 2018, supo que la Procuraduría 266 Judicial  I Penal de Cali se encontraba vacante, pues su titular estaba  nombrado en provisionalidad, lo que lo motivó a solicitar su  traslado a esa sede, para estar cerca de su familia; empero, le  informaron que no era posible acceder a su pedimento, entre otras  razones, porque en Cali sólo existen tres Procuradurías  Judiciales I en materia penal, todas comandadas por servidores de  carrera administrativa, siendo que la Procuraduría a la que  aspiraba ser trasladado pertenece a San José del Guaviare y  sólo está asignada a Cali temporalmente.  

Expresó  que la persona que actualmente ocupa ese cargo es el doctor Milciades  Eduardo Rojas Moreno, quien fue nombrado en provisionalidad por orden  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco de una  acción de tutela en la que el prenombrado solicitó el  amparo a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.  Asimismo, precisó que el juez de tutela ordenó que en  caso de que no fuese posible el nombramiento del doctor Rojas Moreno,  este debía permanecer afiliado al Sistema General de Seguridad  Social mientras subsistieran las condiciones que motivaron el amparo  o hasta que le fuera reconocida la pensión de invalidez.  

En  ese orden de ideas, para el demandante, el amparo concedido en favor  del ciudadano Milciades Eduardo Rojas no puede estar por encima de  sus derechos de carrera, menos cuando su convivencia familiar se ha  venido deteriorando y su hijo ha mostrado cambios tanto en su  conducta como en su rendimiento académico.  

A  través de la tutela, ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN  solicita se ordene al Procurador General de la Nación que  decrete su traslado definitivo a la Procuraduría 266 Judicial  I Penal de Cali; de manera residual, pidió que se ordene al  mismo funcionario que traslade la Procuraduría 399 Judicial I  Penal de Buenaventura a la capital de Valle del Cauca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 5 de marzo de 20191,  un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali admitió la demanda y comunicó lo  pertinente a las entidades encausadas, a efectos de que se  pronunciaran sobre las afirmaciones del actor.  

El  doctor Milciades Eduardo Rojas Moreno dijo que su patología –  de tipo cancerígeno – conllevó a que la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca lo calificara  con una pérdida de capacidad laboral de un 33.82%. Por ese  motivo, mediante fallo de 30 de agosto de 2016, la Sala Civil del  Tribunal de Cali ordenó a la Procuraduría General de la  Nación que lo designara en provisionalidad en un cargo de  iguales condiciones al de Procurador 309 Judicial I para asuntos  penales.  

Aseveró  que la Procuraduría General de la Nación le informó  que podía ser nombrado en San José del Guaviare,  Casanare, o en Málaga, Santander; empero, en esos sitios no  funcionaban establecimientos donde pudiera continuar con su  tratamiento médico. Fue por eso que la Procuraduría  General de la Nación, mediante Decreto n.° 3498 de 2017,  lo nombró como Procurador 266 Judicial I para Asuntos Penales  en San José del Guaviare, permitiéndole desempeñar  sus funciones en Cali, para así cumplir con la orden de  tutela.  

Por  las anteriores razones, solicitó despachar adversamente las  pretensiones del promotor.  

La  doctora María Paula Torres Marulanda, Asesora Jurídica  de la Procuraduría de General de la Nación, informó  que el señor ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ  ocupó el puesto 104 en la lista de elegibles publicada  mediante Resolución n.° 340 de 2016. Manifestó que  a pesar de que el convocante aceptó ser nombrado Cartagena,  luego solicitó ser trasladado a Buenaventura, Valle, lo que  conlleva a que no pueda volver a ser nombrado en una sede distinta, a  fin de no menoscabar los derechos de los demás concursantes.  Criticó que el accionante, conscientemente, tomó  posesión en un cargo que no está dispuesto a ocupar, lo  que muestra su deslealtad con el concurso y los concursantes.  

Arguyó  que la asignación de funciones es una potestad que ejerce el  nominador por necesidad del servicio, de manera que el actor debió  acreditar que en Buenaventura sus servicios no son requeridos, carga  que no cumplió, sin que la administración pueda  quitarle funcionarios a esa municipalidad sin que exista una  necesidad que lo justifique.  

Precisó  que en Cali existen 3 Procuradurías Judiciales I en materia  penal, todas ocupadas por servidores con vinculación en  carrera administrativa, aclarando que la Procuraduría 266  Judicial I Penal pertenece a San José del Guaviare, solo que  fue asignada temporalmente a la capital de Valle en cumplimiento de  una orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil,  mediante sentencia de 13 de octubre de 2016. Conforme a lo expuesto,  deprecó que el amparo se declare improcedente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión  Penal,  mediante fallo de 19 de marzo de 20192,  negó el amparo invocado tras estimar que el tutelante no  demostró que la afectación psicológica que  padece su hijo sea una consecuencia de sus condiciones laborales.  

Asimismo,  consideró que ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN  asumió el cargo de Procurador Judicial en la ciudad de  Cartagena desde 8 de septiembre de 2016, cuando se separó de  su familia, siendo extraño su hijo solo presentara problemas  de comportamiento hasta el mes de febrero de 2019. Igualmente,  sostuvo que el demandante voluntariamente solicitó ser  trasladado de Cartagena, en donde convivía con su familia,  amparado en problemas laborales que no fueron demostrados en la  presente actuación.  

Expuso  que si bien es cierto los empleados de carrera judicial tienen  derecho a ocupar el cargo para el que concursaron, también lo  es que el empleador debe analizar si el trabajador que se retira está  dentro de alguna causal de protección especial, como ocurre en  el presente caso, pues la plaza a la que el actor aspira ser  trasladado es ocupada en provisionalidad por el doctor Manuel  Milciades Rojas Moreno, quien fue designado para ese despacho en  cumplimiento de una orden impartida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, confirmada por la Sala de Casación Civil  mediante fallo de 13 de octubre de 2016.  

Finalmente,  destacó que la Procuraduría 266 Judicial I Penal, si  bien hace parte de la planta global de la Procuraduría General  de la Nación, está asignada a la ciudad de San José  del Guaviare, siendo trasladada temporalmente a Cali para acatar la  precitada orden judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ  impugnó la decisión del A  quo,  para  lo cual reiteró que la condición psicológica de  su hijo se ha deteriorado paulatinamente por culpa de su ausencia;  sin embargo, el fallo de primer grado contiene una errónea  valoración probatoria sobre ese tópico.  

Aseguró  que el doctor Rojas Moreno es un sujeto en estado de debilidad  manifiesta, pero no por padecer una enfermedad, sino porque así  lo declaró la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Valle al calificarlo con una pérdida de capacidad  laboral de 33.82%, por lo que goza de estabilidad laboral relativa o  intermedia; no obstante, alegó que en casos como el presente  debe prevalecer el mérito como supuesto ineludible para la  permanencia en el empleo público.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, en Sala de  Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  ANDERSON  ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ  afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar  al no autorizar su traslado de la Procuraduría 399 Judicial I  Penal de Buenaventura a la 266 Judicial I Penal de Cali, ciudad donde  residen su esposa y su hijo. Estima que sin importar que allí  esté nombrado en provisionalidad un funcionario en condición  de debilidad manifiesta, esa situación no puede ponerse por  encima de sus derechos de carrera administrativa y la prerrogativa  que tiene su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella.  

Al  igual que el A  quo,  la Sala anticipa que el amparo ha de ser denegado, pues no existe la  alegada vulneración de garantías fundamentales. Veamos:  

Tras  superar satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos  abierto por la Procuraduría General de la Nación, el  aquí accionante fue incluido en la lista de elegibles  conformada mediante la Resolución n.° 340 de 2016. En ese  escenario, aceptó su designación como Procurador 31  Judicial I de Apoyo a Víctimas de Cartagena, ciudad a la que  sin ningún problema se trasladó su núcleo  familiar desde enero de 2018.  

Empero,  el actor llegó a la conclusión de que su coordinadora  en esa ciudad tenía la intención de perjudicarlo, por  lo cual, voluntariamente, solicitó ser trasladado a la  Procuraduría 399 Judicial I Penal, con sede en Buenaventura,  Valle. Ante esa situación, su familia retornó a la  capital de dicho departamento.  

Más  allá de que el actor no haya acreditado el conflicto laboral  que lo motivó a solicitar su traslado – aspecto totalmente  irrelevante -, para la Sala resulta incomprensible que la lejanía  entre Cali y Cartagena no haya sido obstáculo para la unidad  de su núcleo familiar, pero sí la distancia entre Cali  y Buenaventura, trayecto que se puede cubrir en poco más de  dos horas. Sin duda alguna, el demandante era consciente de las  condiciones de infraestructura, sociales y económicas de aquel  municipio de Valle del Cauca, las cuales debió ponderar antes  de aceptar ser trasladado a dicha urbe; sin embargo, como no lo hizo,  pretende beneficiarse con un nuevo traslado, esta vez a la ciudad de  Cali, abusando de la potestad que ostenta como empleado de carrera  administrativa.  

Aunado  a lo anterior, la Procuraduría 266 Judicial I Penal, a la cual  el tutelante ansía ser trasladado, es ocupada provisionalmente  por el doctor Milciades Eduardo Rojas Moreno, quien padece de una  enfermedad catastrófica, siendo designado en esa plaza en  cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, confirmado por la Sala de Casación  Laboral en decisión de 13 de octubre de 2016. Al respecto, es  de advertir que aunque esa agencia ministerial pertenece a San José  del Guaviare, la Procuraduría General de la Nación  permitió al señor Rojas Moreno ejercer sus funciones  desde Cali, pues en la capital de Guaviare no existe un  establecimiento que pueda garantizar la continuidad de su tratamiento  médico.  

Bajo  ese panorama, acceder a lo pretendido por el promotor y, por ende,  desvincular a Milciades Eduardo Rojas Moreno de la Procuraduría  que regenta implicaría, desde un punto de vista material,  utilizar un fallo de tutela para anular otro de la misma naturaleza,  situación inadmisible a la luz de la jurisprudencia  constitucional.  

Adicionalmente,  la única razón por la cual la tantas veces referida  Procuraduría 266 Judicial Penal I fue trasladada de San José  del Guaviare a Cali fue para garantizar la continuidad del  tratamiento médico del doctor Rojas Moreno, de ahí que  si este deja de ser su titular, ese despacho debería retornar  a su ciudad de origen, pues según información ofrecida  por la Procuraduría General de la Nación todas los  despachos de ese nivel adscritos a la ciudad de Cali tienen titular  en propiedad, sin que sea potestad del juez de tutela ordenar, como  lo solicitó el demandante, un traslado de despachos.  

Por  los anteriores motivos, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 106 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 208 del cuaderno de primera instancia.  

      

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