STP15942-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15942-2019  

Radicación  n° 107786  

Acta  304  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WILSON  MARTÍNEZ  SUÁREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y desconocimiento del  principio in  dubio pro reo.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

En  contra del accionante y otras personas fue adelantado proceso penal  por los delitos de secuestro extorsivo, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, trámite que culminó con sentencia  condenatoria proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Neiva a través de la cual  les fue impuesta pena de 484 meses de prisión y se les negó  los mecanismos sustitutivos de la misma.  

Por  parte de la defensa de algunos de los procesados, entre ellos la del  demandante, fue interpuesto recurso de apelación y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la citada localidad, en proveído  del 5 de abril de la anualidad que corre, lo resolvió  modificando la pena impuesta cuyo quantum quedó en 460 meses.  

Contra de la  sentencia del juez colegiado el defensor de Martínez Suárez  incoó recurso extraordinario de casación, el cual fue  declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del  término legal.  

Los  reproches que se postulan contra de las providencias objeto de  reclamo constitucional se centran en cuestionar las conclusiones a  las cuales arribaron las instancias luego de la valoración  hecha a los diferentes medios de prueba, especialmente de carácter  testimonial y con los cuales estima fue hallado responsable “sin  una prueba contundente que lo vincule al delito de secuestro y que  solo resulta condenado por los señalamientos de Alex Duván  Cifuentes”,  respecto del cual refiere “es  un testigo falso inducido por la Fiscalía”.  

Cita  el libelo la normatividad referente en la acción de tutela,  debido proceso, derechos fundamentales cuya protección depreca  y referentes jurisprudenciales sobre procedencia del mecanismo que  activa frente a decisiones judiciales solicitando se revoque el fallo  condenatorio por considerarlo una «vía  de hecho»  judicial.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva  relacionó  las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal  seguida contra el señor Martínez Suárez que  concluyeron con la sentencia proferida en su contra, decisión  que fue modificada el 5 de abril de 2019 en cuanto al quantum de la  pena, sentencia en la que además se advirtió a las  partes que contra la misma procedía el recurso extraordinario  de casación, el cual fue interpuesto por el abogado Pedro  Marroquín en su calidad de apoderado del accionante, pero  declarado desierto el 26 de junio siguiente al no haberse presentado  la correspondiente demanda dentro del término señalado,  decisión contra la que no se interpuso ninguna alzada y, que  el 8 de julio la actuación fue remitida por competencia a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  misma capital.  

Agrega  que lo pretendido por el demandante es derruir la doble presunción  de acierto y de legalidad de la unidad constituida por la sentencia  condenatoria proferida por esa célula judicial y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado sin cumplirse con  las cargas y exigencias establecidas para la procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales, ya que tuvo la oportunidad  de hacer uso de los recursos propios dentro de la actuación  pero los desechó al dejar de sustentar el recurso  extraordinario con el libelo respectivo.  

2.  El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva rindió informe a  través del cual señaló que si bien él  como actual titular de ese despacho no intervino dentro de la  actuación donde resultó condenado el accionante, si  realizó visita especial y revisión de los expedientes  que conforman el proceso nº  41001-60-00-000-2014-00035-00, tanto en el despacho de la Fiscalía  Sexta Especializada GAULA, como en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado demandado, encontrando que el mismo tuvo un  desarrollo normal con pleno respeto a los derechos y garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, estando los implicados  asistidos por defensa técnica idónea proveída  por la Defensoría del Pueblo y de confianza.  

Considera  que el mecanismo de protección activado no es la vía  adecuada para atacar un proceso legítimamente tramitado,  resultando en consecuencia improcedente pues éste no es una  instancia adicional como parece entenderlo el accionante cuyo  pretensión es que se revise el proceso que culminó con  sentencia en su contra, propósito que solo es posible en sede  de casación, recurso que si bien fue interpuesto, también  fue declarado desierto.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que  con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Wilson Martínez Suárez, Aquileo Palacios  Cárdenas y Javier Enrique Vela Tonobala contra el fallo de  condena proferido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, dicha  colegiatura resolvió en proveído del 5 de abril revocar  parcialmente, modificar y confirmar la decisión de primera  instancia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al  juicio. Adjuntó copia de la providencia cuestionada y solicitó  declarar improcedente el resguardo reclamado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona puede promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus prerrogativas  superiores e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las  conclusiones de la valoración hecha por los funcionarios  judiciales accionados a los diferentes medios de prueba,  especialmente los de carácter testimonial, los cuales en su  sentir determinaron la condena a él impuesta. Concretamente su  reparo está dirigido a señalar que el testigo Alex  Duván Cifuentes hizo falsas imputaciones, inducidas por la  fiscalía; sin  embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar su reclamo puesto que sus  pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del  proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

4.1.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través  de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual pese a ser impetrado  fue declarado desierto, mediante proveído del 26 de junio de  2019 por la misma corporación, en el cual se señaló:  

[…]  Esta Sala de Decisión, mediante sentencia calendada el 6 de  abril de 2019 y leída en estrados el 22 del mismo mes, revocó  parcialmente la proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, para en su lugar absolver a  los sentenciados AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, JAVIER ENRIQUE  VELA TONOBALÁ y WILSON MARTÍNEZ SUÁREZ de los  cargos que le fueron formulados por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado; igualmente, modificó la pena de  prisión dispuesta en el ordinal primero del fallo de  instancia, para en su lugar imponer a los sentenciados un quantum  privativo de la libertad de CUATROCIENTOS SESENTA (460) meses,  permaneciendo incólumes tanto la sanción de multa, como  la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

El  pasado veintitrés (23) de abril empezó a correr el  término común de cinco (5) días, para que las  partes interpusieran el recurso de casación al tenor del  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 1395  del 12 de julio de 2010 -fol: 39-; habiéndolo hecho en  oportunidad el defensor de los procesados, doctor Pedro Marquin -fol.  74, e iniciando a correr el plazo común de treinta (30) días  el 10 de mayo de la presente anualidad, para presentar la respectiva  demanda, el cual venció en silencio a última hora hábil  del veintiuno (21) de junio recién pasado.  

El artículo  183 del C. de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de  2010, articulo 98, consagra el momento procesal en el cual las partes  interesadas -Art. 182- interponen el recurso de casación,  precisando la norma lo siguiente:  

“ART.  183. -Modificado. L 1395/10. Art. 98. Oportunidad. El recurso se  interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de treinta (30) días se presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite  recurso de reposición”  (Resaltado Fuera de texto).  

Lo anterior  impone declarar desierto el recurso de casación interpuesto  por el defensor de los procesados, al no haber presentado la demanda  dentro del término de ley.  

4.2.  Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a un presunto  error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento  acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar los yerros cometidos por su apoderado,  como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es  acudir a la acción de tutela para enmendar la incuria en que  incurrió el profesional del derecho que lo representó  en la postulación del recurso extraordinario de casación,  y sobre el cual se hizo referencia expresa en la presente decisión,  razón por la cual improcedente resulta acceder al amparo  deprecado; pues lo contrario implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por WILSON  MARTÍNEZ  SUÁREZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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