STP6078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6078  – 2019  

Radicación  n.° 104247  

Acta n° 115  

Bogotá D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta directamente por GUSTAVO  GUEVARA SERRANO,  quien a su vez funge como apoderado de ALBA  DORIS PEDRAZA GUTIÉRREZ y  JANNIS GUEVARA PEDRAZA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  20 de febrero de 2019, por cuyo medio negó la tutela  instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Las  accionantes manifestaron que interpusieron demanda ordinaria laboral  contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se les  reconociera y pagara la indemnización de perjuicios consagrada  en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.  

El  proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, donde se presentaron  irregularidades en el decreto y práctica de las pruebas, en  especial, la testimonial de Mariela Gordillo Castro y un  interrogatorio de parte que debía ser resuelto por el  representante legal del Banco Agrario.  

Mediante  sentencia de 18 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas,  decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta capital en providencia de 14 de noviembre de 2018. En el  sentir de las demandantes, ambas entidades realizaron una inadecuada  valoración probatoria.  

Por  todo lo anterior, los tutelantes solicitaron dejar sin efecto las  decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en consecuencia,  conceder las pretensiones incoadas en el proceso ordinario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 12 de febrero de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

Fenecido  el plazo otorgado, las partes accionadas y vinculadas guardaron  silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 20 de febrero de 20192,  negó el amparo promovido tras advertir que los convocantes  omitieron interponer el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, el cual era procedente  atendida la cuantía de sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  las accionantes impugnó la decisión de primera  instancia mediante memorial radicado en la Secretaría de la  Sala de Casación Laboral el pasado 18 de marzo3,  sin ofrecer sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la  Sala de Casación Laboral.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto las accionantes dirigen su censura a la sentencia emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de  noviembre de 2018, que confirmó la proferida el 18 de junio  del mismo año por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la  capital de la República, que absolvió al Banco Agrario  de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por las  demandantes.  

La solicitud de  amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto, tal y como lo dijo el A  quo,  las proponentes no interpusieron el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia.  

Esta Sala obtuvo  copia de la providencia de 14 de noviembre de 20186,  en la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resumió  las pretensiones de la siguiente manera:  

«…  se declare que el Banco Agrario es culpable de la ocurrencia de la  enfermedad laboral del actor, por no suministrarle los elementos  necesarios para el cumplimiento de su labor, en consecuencia,  solicita se condene a la demanda a pagar al actor la indemnización  total y ordinaria por perjuicios ocasionados por enfermedad  profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del  C.S.T., se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales,  ocasionados a la cónyuge y a la hija del demandante por su  enfermedad laboral, se condene a pagar a su favor los perjuicios  psicológicos causados, junto con el reconocimiento y pago de  cualquier otra indemnización que se configure del daño  a la vida, junto con la declaración de culpa respecto de las  reacciones adversas y efectos negativos ocasionados por el consumo  desde el mes de febrero de 2012 del medicamento sertralina y que las  sumas adeudadas sean debidamente indexadas al momento del pago…»  

Así  pues, no es necesario realizar mayores elucubraciones para concluir  que la cuantía de las pretensiones superaba los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se  profirió la sentencia de segunda instancia; sin embargo, las  accionantes no activaron la impugnación extraordinaria,  pretendiendo conjurar su incuria mediante el ejercicio de la acción  de tutela, lo cual resulta improcedente.  

Por  lo expuesto en precedencia, se impartirá confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

6          Ver folio 3 y subsiguientes del cuaderno de segunda instancia.  

      

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