STP5979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP5979-2019  

Radicación  n° 104171.  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes Orlando  Gómez Acevedo,  Wilson De Jesús Velásquez López,  Nicolás de Jesús Álvarez Sánchez,  José Ignacio Mazo Ortega,  Javier  Alberto González Pérez,  Jaime Berruecos Saldarriaga,  Hernán Darío Rojas Londoño,  Guillermo Antonio Rodríguez Ruiz,  Francisco Luis Vélez Bermúdez,  Édgar Vallejo,  Dimas Ortega Núñez,  Diego Luis Córdoba,  Carlos Mario Mesa Pereáñez,  Luis Alberto Zapata Chaverra,  Francisco José Henao Ruiz,  Orley De Jesús Quiroz,  Luis Eduardo Morales Marín,  Guillermo Cadavid Suárez,  Diego  Alonso Montoya Olarte  y  Amado  de Jesús Valencia Nieto,  a  través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 13 de febrero por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad  sindical y negociación colectiva,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Laboral del Circuito de Bello (Antioquia),  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el plenario  que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala  de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Manifestaron,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que se encontraban vinculados, mediante contrato de  trabajo, a la sociedad Fabricato S.A.;  que en el interior de dicha  sociedad existía una organización sindical, de carácter  minoritario, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras  Sintéticas y Naturales Sinaltradihitexco, a la cual se  encontraban afiliados; que  instauraron demandas ordinarias laborales  contra su empleadora, ante los juzgados laborales del circuito de  Medellín, encaminadas todas a que se la condenara a pagarles  la prima de vacaciones y el «aguinaldo» correspondientes  al año 2014, dado que el derecho al reconocimiento de dichas  prestaciones extralegales se encontraba consagrado en la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato  Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario; que los  jueces del circuito de Medellín remitieron las referidas  demandas a su homólogo del Municipio de Bello, por considerar  que era éste el competente para avocar el conocimiento de las  pretensiones; que el Juez Laboral del Circuito de Bello recibió  los expedientes y notificó la demanda a la convocada a juicio,  llevó a cabo la primera audiencia de trámite, practicó  pruebas y, finalmente, profirió fallo de fecha 4 de agosto de  2016, en el que desestimó totalmente sus pretensiones y los  condenó en costas, porque consideró, básicamente,  que su relación de trabajo con la demandada no se encontraba  regida por la convención colectiva antes mencionada, sino por  el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2013, que dirimió el  conflicto suscitado entre Sinaltradihitexco y la demandada.  

Refirieron  que su apoderado solicitó al juzgado que remitiera el  expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  para que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta  de la decisión y, en atención a ello, el expediente se  remitió a la referida corporación; que, entre tanto,  otro grupo de trabajadores que había demandado a Fabricato  S.A., para obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las  suyas, obtuvo sentencia favorable, hecho que fue puesto en  conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, para que se  tuviese en cuenta en su proceso judicial;  que, además, su  apoderado presentó un memorial ante el ad quem en el que le  explicó que si bien «no [le] había sido posible  interponer el recurso de apelación, nada impedía que el  Tribunal, conociendo los motivos y razones de [su] inconformidad con  el fallo del señor juez, hiciera un concienzudo estudio del  caso e hiciera verdadera justicia»; que, a pesar de la  diligencia de su apoderado, «el señor magistrado ponente  y quienes le hacían sala, como que se debatieron en un mar de  dudas e incertidumbres» y, finalmente, optaron por confirmar la  sentencia absolutoria del a quo, con evidente violación de sus  derechos fundamentales.  

Adujeron  que varios de sus codemandantes «desanimados, frustrados y  acosados por la precaria situación económica en que se  hallaban para las festividades de navidad», cedieron ante su  empleadora y renunciaron al sindicato, con lo cual, ésta les  reconoció las prestaciones que reclamaban, a pesar de haber  sido absuelta.  

Indicaron  que ellos, en cambio, sufrieron las consecuencias de las decisiones  del juzgado y del tribunal, las cuales, por ser contrarias a derecho,  transgredieron evidentemente sus garantías superiores.  

Pidieron,  por consiguiente, que se protegieran sus derechos y que, como medida  urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni  efecto alguno las decisiones acusadas, de fechas 4 de agosto de 2016  y 17 de octubre de 2018.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 13 de febrero de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión de segundo  grado cuestionada se encuentra cimentada en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad y jurisprudencia (CSJ  SL4865-2017) que regula el debate jurídico sometido a  consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya  alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  los accionantes, a través de apoderado especial, sin expresar  los motivos del disenso.  

Consideraciones  

1. Conforme  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

3.  De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín  lesionó  los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso,  igualdad, libertad sindical y negociación colectiva a los  interesados, en atención a que, aparentemente, al confirmar el  fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello  (Antioquia), el cual absolvió a la empresa Fabricato S.A. de  las pretensiones incoadas en su contra, valoró inadecuadamente  las pruebas allegadas al plenario, dado que otro grupo de  trabajadores de la misma compañía efectuaron similar  reclamación (primas de vacaciones y «aguinaldo»)  y prosperó ante dicho cuerpo colegiado.  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la autoridad accionada arguyó  que el  problema jurídico que le correspondía resolver, para  desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida  por el a  quo, radicaba  en determinar:  

Si el hecho de  haberse proferido laudo arbitral a favor de los demandantes como  afiliados a la organización sindical Sinaltradihitexto se  constitu[ía] en impedimento legal para reconocerles  prestaciones previstas en la convención colectiva del  sindicato mayoritario Sindelhato.  

6. A continuación,  el ad  quem trajo  a colación el contenido de las sentencias CSJ SL33998, 29 abr.  2008 y CC C-495-15, las cuales, según su parecer, resultaban  relevantes para zanjar el interrogante antes mencionado.  

Seguidamente, con  dichas disposiciones jurisprudenciales como marco jurídico, el  Tribunal recordó que los trabajadores de una empresa, en  ejercicio de su libertad de asociación, podían  válidamente afiliarse a varias organizaciones sindicales  coexistentes en el interior de la misma. Asimismo, precisó  que, en todo caso, únicamente podían beneficiarse de  una convención colectiva de trabajo, en caso de existir  pluralidad de dichos compendios, pues no les era dable aprovechar  simultáneamente el contenido de varios textos extralegales, en  perjuicio del equilibrio económico del empleador.  

Precisado ello,  anotó la Corporación que, en cualquier evento, los  trabajadores, a través de la junta directiva de su respectiva  organización sindical, ostentaban la potestad de evaluar cuál  disposición convencional de las existentes en la empresa les  resultaba favorable y, por consiguiente, acogerse a ella, con la  consiguiente renuncia a la aplicación de las demás  disposiciones extralegales existentes.  

7. Fijados los  anteriores derroteros, la referida autoridad revisó  íntegramente los elementos de prueba aportados por las partes  al proceso y halló probado que en la sociedad demandada  (Fabricato S.A.) coexistían varias organizaciones sindicales,  entre ellas, el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos,  Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales  Sinaltradihitexco, de carácter minoritario, y el Sindicato  Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario.  

En igual medida,  encontró acreditado que las relaciones laborales de una y otra  organización con la sociedad empleadora se encontraban regidas  por normatividades extralegales distintas, dado que los trabajadores  afiliados a Sinaltradihitexco se beneficiaban del laudo arbitral  proferido el 28 de enero de 2013 por un Tribunal de Arbitramento  convocado para dirimir una controversia existente entre Fabricato  S.A. y dicha organización; en tanto los trabajadores afiliados  a Sindelhato regían sus vínculos por la convención  colectiva de trabajo suscrita con su empleadora para el período  2011 a 2015.  

8. También  observó el Tribunal que los demandantes, quienes se  encontraban, sin excepción, vinculados al sindicato  minoritario (Sinaltradihitexco) no habían manifestado  expresamente a la sociedad empleadora su intención de  renunciar al laudo que los regía, en procura de obtener la  aplicación del texto convencional que gobernaba las relaciones  de trabajo de los afiliados al sindicato mayoritario (Sindelhato).  

Con fundamento en  los hallazgos anteriores, el juez colegiado consideró que no  era factible jurídicamente reconocer a los actores la prima de  vacaciones y el «aguinaldo»  que  pretendían, pues se trataba de prestaciones sociales que no se  encontraban consagradas en el laudo que les era aplicable, sino en la  convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A. y una  organización sindical distinta a aquélla a la que  pertenecían.  

9. Aunado a lo  anterior, expresó la Corporación que no era posible, en  gracia de discusión, determinar una posible extensión  de los beneficios contenidos en la convención colectiva  mencionada, so pretexto de no encontrarse los mismos consagrados en  el laudo arbitral aplicable a los actores, debido a que éstos,  al no aportar el texto completo de la última disposición  mencionada al proceso, habían impedido que se efectuara el  referido ejercicio comparativo.  

10. Finalmente,  con apoyo en los discernimientos precedentes, la Colegiatura  accionada confirmó íntegramente la decisión  absolutoria del a  quo, por  hallarla ajustada a derecho.  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la  libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por los actores son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

14. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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