Asistente Jurídico Inteligente
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Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
STP5979-2019
Radicación n° 104171.
Acta 115.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Orlando Gómez Acevedo, Wilson De Jesús Velásquez López, Nicolás de Jesús Álvarez Sánchez, José Ignacio Mazo Ortega, Javier Alberto González Pérez, Jaime Berruecos Saldarriaga, Hernán Darío Rojas Londoño, Guillermo Antonio Rodríguez Ruiz, Francisco Luis Vélez Bermúdez, Édgar Vallejo, Dimas Ortega Núñez, Diego Luis Córdoba, Carlos Mario Mesa Pereáñez, Luis Alberto Zapata Chaverra, Francisco José Henao Ruiz, Orley De Jesús Quiroz, Luis Eduardo Morales Marín, Guillermo Cadavid Suárez, Diego Alonso Montoya Olarte y Amado de Jesús Valencia Nieto, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 13 de febrero por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad sindical y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encontraban vinculados, mediante contrato de trabajo, a la sociedad Fabricato S.A.; que en el interior de dicha sociedad existía una organización sindical, de carácter minoritario, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales Sinaltradihitexco, a la cual se encontraban afiliados; que instauraron demandas ordinarias laborales contra su empleadora, ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, encaminadas todas a que se la condenara a pagarles la prima de vacaciones y el «aguinaldo» correspondientes al año 2014, dado que el derecho al reconocimiento de dichas prestaciones extralegales se encontraba consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario; que los jueces del circuito de Medellín remitieron las referidas demandas a su homólogo del Municipio de Bello, por considerar que era éste el competente para avocar el conocimiento de las pretensiones; que el Juez Laboral del Circuito de Bello recibió los expedientes y notificó la demanda a la convocada a juicio, llevó a cabo la primera audiencia de trámite, practicó pruebas y, finalmente, profirió fallo de fecha 4 de agosto de 2016, en el que desestimó totalmente sus pretensiones y los condenó en costas, porque consideró, básicamente, que su relación de trabajo con la demandada no se encontraba regida por la convención colectiva antes mencionada, sino por el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2013, que dirimió el conflicto suscitado entre Sinaltradihitexco y la demandada.
Refirieron que su apoderado solicitó al juzgado que remitiera el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta de la decisión y, en atención a ello, el expediente se remitió a la referida corporación; que, entre tanto, otro grupo de trabajadores que había demandado a Fabricato S.A., para obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las suyas, obtuvo sentencia favorable, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, para que se tuviese en cuenta en su proceso judicial; que, además, su apoderado presentó un memorial ante el ad quem en el que le explicó que si bien «no [le] había sido posible interponer el recurso de apelación, nada impedía que el Tribunal, conociendo los motivos y razones de [su] inconformidad con el fallo del señor juez, hiciera un concienzudo estudio del caso e hiciera verdadera justicia»; que, a pesar de la diligencia de su apoderado, «el señor magistrado ponente y quienes le hacían sala, como que se debatieron en un mar de dudas e incertidumbres» y, finalmente, optaron por confirmar la sentencia absolutoria del a quo, con evidente violación de sus derechos fundamentales.
Adujeron que varios de sus codemandantes «desanimados, frustrados y acosados por la precaria situación económica en que se hallaban para las festividades de navidad», cedieron ante su empleadora y renunciaron al sindicato, con lo cual, ésta les reconoció las prestaciones que reclamaban, a pesar de haber sido absuelta.
Indicaron que ellos, en cambio, sufrieron las consecuencias de las decisiones del juzgado y del tribunal, las cuales, por ser contrarias a derecho, transgredieron evidentemente sus garantías superiores.
Pidieron, por consiguiente, que se protegieran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones acusadas, de fechas 4 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2018.
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión de segundo grado cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad y jurisprudencia (CSJ SL4865-2017) que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación
Fue presentada por los accionantes, a través de apoderado especial, sin expresar los motivos del disenso.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso, igualdad, libertad sindical y negociación colectiva a los interesados, en atención a que, aparentemente, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), el cual absolvió a la empresa Fabricato S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, dado que otro grupo de trabajadores de la misma compañía efectuaron similar reclamación (primas de vacaciones y «aguinaldo») y prosperó ante dicho cuerpo colegiado.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada arguyó que el problema jurídico que le correspondía resolver, para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo, radicaba en determinar:
Si el hecho de haberse proferido laudo arbitral a favor de los demandantes como afiliados a la organización sindical Sinaltradihitexto se constitu[ía] en impedimento legal para reconocerles prestaciones previstas en la convención colectiva del sindicato mayoritario Sindelhato.
6. A continuación, el ad quem trajo a colación el contenido de las sentencias CSJ SL33998, 29 abr. 2008 y CC C-495-15, las cuales, según su parecer, resultaban relevantes para zanjar el interrogante antes mencionado.
Seguidamente, con dichas disposiciones jurisprudenciales como marco jurídico, el Tribunal recordó que los trabajadores de una empresa, en ejercicio de su libertad de asociación, podían válidamente afiliarse a varias organizaciones sindicales coexistentes en el interior de la misma. Asimismo, precisó que, en todo caso, únicamente podían beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, en caso de existir pluralidad de dichos compendios, pues no les era dable aprovechar simultáneamente el contenido de varios textos extralegales, en perjuicio del equilibrio económico del empleador.
Precisado ello, anotó la Corporación que, en cualquier evento, los trabajadores, a través de la junta directiva de su respectiva organización sindical, ostentaban la potestad de evaluar cuál disposición convencional de las existentes en la empresa les resultaba favorable y, por consiguiente, acogerse a ella, con la consiguiente renuncia a la aplicación de las demás disposiciones extralegales existentes.
7. Fijados los anteriores derroteros, la referida autoridad revisó íntegramente los elementos de prueba aportados por las partes al proceso y halló probado que en la sociedad demandada (Fabricato S.A.) coexistían varias organizaciones sindicales, entre ellas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales Sinaltradihitexco, de carácter minoritario, y el Sindicato Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario.
En igual medida, encontró acreditado que las relaciones laborales de una y otra organización con la sociedad empleadora se encontraban regidas por normatividades extralegales distintas, dado que los trabajadores afiliados a Sinaltradihitexco se beneficiaban del laudo arbitral proferido el 28 de enero de 2013 por un Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir una controversia existente entre Fabricato S.A. y dicha organización; en tanto los trabajadores afiliados a Sindelhato regían sus vínculos por la convención colectiva de trabajo suscrita con su empleadora para el período 2011 a 2015.
8. También observó el Tribunal que los demandantes, quienes se encontraban, sin excepción, vinculados al sindicato minoritario (Sinaltradihitexco) no habían manifestado expresamente a la sociedad empleadora su intención de renunciar al laudo que los regía, en procura de obtener la aplicación del texto convencional que gobernaba las relaciones de trabajo de los afiliados al sindicato mayoritario (Sindelhato).
Con fundamento en los hallazgos anteriores, el juez colegiado consideró que no era factible jurídicamente reconocer a los actores la prima de vacaciones y el «aguinaldo» que pretendían, pues se trataba de prestaciones sociales que no se encontraban consagradas en el laudo que les era aplicable, sino en la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A. y una organización sindical distinta a aquélla a la que pertenecían.
9. Aunado a lo anterior, expresó la Corporación que no era posible, en gracia de discusión, determinar una posible extensión de los beneficios contenidos en la convención colectiva mencionada, so pretexto de no encontrarse los mismos consagrados en el laudo arbitral aplicable a los actores, debido a que éstos, al no aportar el texto completo de la última disposición mencionada al proceso, habían impedido que se efectuara el referido ejercicio comparativo.
10. Finalmente, con apoyo en los discernimientos precedentes, la Colegiatura accionada confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo, por hallarla ajustada a derecho.
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
14. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.