Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5795-2019
Radicación Nº 104294
Acta No. 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por OVIDIO JOSÉ GUTIÉRREZ OROZCO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta el ciudadano OVIDIO JOSÉ GUITÉRREZ OROZCO que a través de sentencia de 6 de abril de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, le concedió el derecho de restitución del predio «El Ejemplo» ubicado en la vereda El Encanto jurisdicción del municipio de Chibolo, Magdalena, a él y a la señora Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, hoy fallecida.
2. Señala que al momento de realizarse la entrega del citado bien por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Santa Marta -juzgado comisionado – se abstuvo de realizar la respectiva entrega, en atención a que halló una inconsistencia en el segundo apellido y su número de identificación, por lo que suspendió la diligencia.
3. Refiere el actor que en razón a ello, el 15 de febrero de 2019 solicitó a la autoridad accionada la corrección de la sentencia que dispuso la restitución, no obstante esa Corporación advirtió que la decisión había sido impugnada por lo tanto no podía proceder a la restitución del bien.
4. Instaura acción de tutela el señor GUTIÉRREZ OROZCO a efectos de que se ordene la corrección de la sentencia, para que se proceda a la entrega del bien.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocó el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna1.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a corregir la sentencia emitida el 6 de abril de 2006, a través de la cual se concede el derecho de restitución de bienes a unos ciudadanos.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto, de los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, se advierte que en diligencia surtida el 11 de septiembre de 2018, la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a través de despacho comisorio se le encomendó la entrega del predio «El Ejemplo» ubicado en la vereda «El Encanto» del Municipio de Chivolo, Magdalena, al señor «Ovidio José Gutiérrez Pérez identificado con número de cédula 85.030.052 y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez», tal como fuera ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.
No obstante, en el desarrollo de la diligencia, al exhibir la cédula de ciudadanía el aquí accionante, la Juez se abstuvo de hacer la entrega dejando como constancia en el acta lo siguiente: «se identifica como Ovidio José Gutiérrez Orozco, identificado con la C.C. Nro. 7.590.768 de Pivijai (Mag), quien manifiesta que es la persona cabeza de hogar de la familia conformada con la señora Gerta Perez de Gutiérrez y que en su núcleo familiar no hay ninguna persona con el nombre Ovidio José Gutiérrez Pérez y menos con ese número de cédula… así mismo manifiesta el señor Gutiérrez Orozco que su señora esposa Gerta Pérez de Gutiérrez se encuentra fallecida2»
Es por tal motivo, que el actor solicita a través de un escrito la corrección de la sentencia a la autoridad accionada, no obstante esa Colegiatura a través de oficio Nro. 78 de 20 de febrero de 20193, le informó que la decisión fue impugnada y se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia, por lo que se remitió el derecho de petición a esa Corporación, por tanto no podría realizar cambio alguna a esa decisión hasta que no sea desatado el recurso de apelación para proceder con el estudio de corrección de la referida sentencia.
Pues bien, el art. 285 del Código General del Proceso4 prevé la posibilidad de que se aclaren las sentencias o autos, pero solo cuando alguno «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el canon 286 ejusdem permite corregir las providencias cuando en ellas se suscite algún equívoco «aritmético… de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Y la «modificación» de una decisión judicial, solo es posible a través de los recursos que contra ella procedan – reposición y apelación –, siempre y cuando se instaure contra una decisión de primera instancia.
Para el caso concreto, aunque el libelista reclame la corrección de la sentencia, lo cierto es que no se trata de un simple yerro aritmético o gramatical, pues como se advierte de la lectura del acta de la diligencia suscrita por la juez comisionada, se podría tratar incluso de una persona diferente a la que solicita la entrega del predio, por lo que es evidente que el caso debe ser objeto de examen por parte de las autoridades a efectos de verificar si es o no el ciudadano a quien deben realizar la restitución.
Por tanto, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Y es que precisamente, en el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente surtiendo el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que esa autoridad traslado la petición realizada por el aquí accionante a través de oficio Nro. 77 de 20 de febrero de 2019.
En vista de lo anterior, esta Sala denegara la improcedencia de la acción al no advertir conculcados los derechos fundamentales del demandante y al encontrarse el proceso en curso cuenta con un mecanismo subsidiario para la defensa de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entregado el proyecto al despacho no se advierten respuestas de las autoridades accionadas y/o vinculadas.
2 Cfr. Folio 7, demanda.
3 Cfr. Folio 5, demanda de tutela.
4 Aplicable, en ese aspecto, por remisión normativa que a dicha disposición hace el art. 25 del Código de Procedimiento Penal.