STP5795-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5795-2019  

Radicación  Nº 104294  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  OVIDIO JOSÉ GUTIÉRREZ OROZCO, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  actuación que vinculó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  el ciudadano  OVIDIO JOSÉ GUITÉRREZ OROZCO que  a través de sentencia de 6 de abril de 2016, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, le concedió  el derecho de restitución del predio «El  Ejemplo»  ubicado en la vereda El Encanto jurisdicción del municipio de  Chibolo, Magdalena, a él y a la señora Gerta Isabel  Pérez de Gutiérrez, hoy fallecida.  

2.  Señala  que al momento de realizarse la entrega del citado bien por parte del  Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Santa Marta -juzgado comisionado – se abstuvo de realizar la  respectiva entrega, en atención a que halló una  inconsistencia en el segundo apellido y su número de  identificación, por lo que suspendió la diligencia.  

3.  Refiere el actor que en razón a ello, el 15 de febrero de 2019  solicitó a la autoridad accionada la corrección de la  sentencia que dispuso la restitución, no obstante esa  Corporación advirtió que la decisión había  sido impugnada por lo tanto no podía proceder a la restitución  del bien.  

4.  Instaura acción de tutela el señor GUTIÉRREZ  OROZCO  a efectos de que se ordene la corrección de la sentencia, para  que se proceda a la entrega del bien.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocó  el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para  el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo no se  obtuvo respuesta alguna1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales  del actor al negarse a corregir la sentencia emitida el 6 de abril de  2006, a través de la cual se concede el derecho de restitución  de bienes a unos ciudadanos.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto, de los elementos de prueba allegados con la demanda de  tutela, se advierte que en diligencia surtida el 11 de septiembre de  2018, la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, a través de despacho comisorio se  le encomendó la entrega del predio «El  Ejemplo»  ubicado en la vereda «El  Encanto»  del Municipio de Chivolo, Magdalena, al señor «Ovidio  José Gutiérrez Pérez identificado con número  de cédula 85.030.052 y Gerta Isabel Pérez de  Gutiérrez»,  tal como fuera ordenado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.  

No  obstante, en el desarrollo de la diligencia, al exhibir la cédula  de ciudadanía el aquí accionante, la Juez se abstuvo de  hacer la entrega dejando como constancia en el acta lo siguiente: «se  identifica como Ovidio José Gutiérrez Orozco,  identificado con la C.C. Nro. 7.590.768 de Pivijai (Mag), quien  manifiesta que es la persona cabeza de hogar de la familia conformada  con la señora Gerta Perez de Gutiérrez y que en su  núcleo familiar no hay ninguna persona con el nombre Ovidio  José Gutiérrez Pérez y menos con ese número  de cédula… así mismo manifiesta el señor  Gutiérrez Orozco que su señora esposa Gerta Pérez  de Gutiérrez se encuentra fallecida2»  

Es  por tal motivo, que el actor solicita a través de un escrito  la corrección de la sentencia a la autoridad accionada, no  obstante esa Colegiatura a través de oficio Nro. 78 de 20 de  febrero de 20193,  le informó que la decisión fue impugnada y se encuentra  en trámite en la Corte Suprema de Justicia, por lo que se  remitió el derecho de petición a esa Corporación,  por tanto no podría realizar cambio alguna a esa decisión  hasta que no sea desatado el recurso de apelación para  proceder con el estudio de corrección de la referida  sentencia.  

Pues  bien, el art. 285 del Código General del Proceso4  prevé la posibilidad de que se aclaren las sentencias o autos,  pero solo cuando alguno «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Por  su parte, el canon 286 ejusdem  permite corregir las providencias cuando en ellas se suscite algún  equívoco «aritmético…  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva  o influyan en ella».  

Y  la «modificación»  de  una decisión judicial, solo es posible a través de los  recursos que contra ella procedan –  reposición y apelación –,  siempre y cuando se instaure contra una decisión de primera  instancia.  

Para  el caso concreto, aunque el libelista reclame la corrección de  la sentencia, lo cierto es que no se trata de un simple yerro  aritmético o gramatical, pues como se advierte de la lectura  del acta de la diligencia suscrita por la juez comisionada, se podría  tratar incluso de una persona diferente a la que solicita la entrega  del predio, por lo que es evidente que el caso debe ser objeto de  examen por parte de las autoridades a efectos de verificar si es o no  el ciudadano a quien deben realizar la restitución.  

Por  tanto, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Y  es que precisamente, en  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente  surtiendo el recurso de impugnación interpuesto contra la  sentencia proferida por la sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, por lo que esa autoridad traslado la  petición realizada por el aquí accionante a través  de oficio Nro. 77 de 20 de febrero de 2019.  

En  vista de lo anterior, esta Sala denegara la improcedencia de la  acción al no advertir conculcados los derechos fundamentales  del demandante y al encontrarse el proceso en curso cuenta con un  mecanismo subsidiario para la defensa de sus intereses.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entregado          el proyecto al despacho no se advierten respuestas de las          autoridades accionadas y/o vinculadas.  

2          Cfr.          Folio 7, demanda.  

3          Cfr.          Folio 5, demanda de tutela.  

4          Aplicable,          en ese aspecto, por remisión normativa que a dicha          disposición hace el art. 25 del Código de          Procedimiento Penal.  

      

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