STP17138-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17138-2019  

Radicación  n° 107686  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante LUZ  ADRIANA ORTÍZ CALDERÓN,  frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital y las partes e intervinientes dentro del proceso rotulado  bajo el No. 110016000013201611233.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

En el escrito  de tutela, la ciudadana LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERÓN  reseña que, mediante sentencia proferida el 11 de julio de  2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá la condenó a la pena principal de 188 meses,  25 días y multa 50.25 SMLMV como coautora material y  responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto  calificado y agravado. Así mismo, la nombrada asegura  continuar recluida por cuenta de ese proceso desde septiembre 16 de  2016 en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de esta ciudad.  

En síntesis,  sostiene que la sentencia referida es ilegal, por cuanto, bajo una  indebida valoración probatoria, así como de falta de  defensa técnica, perdió su libertad. Por tanto, acusa  la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los  artículos 2, 4, 13, 28, 29, 34, 58, 85, 150, 228, 229 y 230 de  la Constitución Política. En consecuencia, solicita en  sede constitucional tomar la decisión que en derecho  corresponda para asegurar el restablecimiento del menoscabo causado.  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 23 de  septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado,  tras considerar el desconocimiento de su carácter residual y  subsidiario, puesto que contra el fallo de primer grado, proferido el  11 de febrero de 2018, no interpuso recurso de apelación.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien no realizó fundamentación alguna.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por LUZ  ADRIANA ORTÍZ CALDERON,  al  considerar que desconoció el carácter subsidiario de la  acción de la tutela al no presentar recurso de apelación  contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta capital.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional  en sentencia CC T – 780-2006 dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Ahora bien, se  tiene que LUZ  ADRIANA ORTÍZ CALDERON  plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia, emitida  el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se  declaró su responsabilidad como coautora del delito de  Secuestro simple, en concurso heterogéneo con Hurto agravado,  en virtud del allanamiento a cargos presentado en audiencia de  formulación de acusación.  

En  punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó  el a  quo,  la demandante no agotó los medios de defensa judicial  ordinarios, ya que no presentó recurso de apelación ni  de casación contra el fallo aquí confutado, lo que  imposibilitó que las autoridades judiciales dirimieran el  asunto de fondo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que  amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela,  pues la determinación emitir condena en contra de LUZ  ADRIANA ORTÍZ CALDERON, se  derivó de un allanamiento a cargos, bajo la asesoría de  su defensor.  

En tal contexto,  no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se  cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación  alguna LUZ  ADRIANA ORTÍZ CALDERON, no  activó los mecanismos que tenía a su alcance para  refutar la mentada determinación.  

Por intermedio de  dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la  interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la  vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado2.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su  criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable  conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce  las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 10  de septiembre de 20193  y la providencia de primer grado que, en sentir la accionante, afectó  sus intereses, se profirió el 11  de julio de 20184.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un  año y dos meses  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver CC T-480-2011.  

3          Folio 1 cuaderno de tutela.  

4          Folios          19 a 40 ibídem.      

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