Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8191-2019
Radicación n.° 105147
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes de intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resuelta en primera instancia mediante fallo STL15136-2018 del 14 de noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, ordenó a su favor el pago de la indexación del retroactivo pensional y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses pretendidos.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 13 de julio de 2018. El peticionario intentó recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero el 17 de septiembre de 2018 le fue negado, dada la falta de interés jurídico derivada de la cuantía del litigio.
Por tal motivo, el 2 de noviembre de 2018 acudió al juez constitucional para controvertir las decisiones proferidas por el juzgado y tribunal mencionados.
Sin embargo, por sentencias del 14 de noviembre de 2018 y 23 de abril de 2019 las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia denegaron la solicitud de protección constitucional, tras estimar que las providencias controvertidas no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación.
En criterio de NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO, las referidas autoridades incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-065 de 2018. Por consiguiente, requirió que se declare la nulidad de dichos proveídos y se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios descrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de junio de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 12 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo requerido. Resaltó que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza. Así mismo, dio a conocer que el 26 de febrero de 2019 la Corte Constitucional resolvió excluir los fallos controvertidos de revisión, sin que la parte actora agotara el trámite de insistencia.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Indicó que los fallos de primera y segunda instancia controvertidos se ofrecen razonables y ajustados a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO pretende que a través de esta acción constitucional se dejen sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 14 de noviembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 por la Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en aquella oportunidad.
Por ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta palmaria la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Se insiste, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional excluyó de revisión las providencias cuestionadas, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los fallos judiciales controvertidos se fundamentaron en los pronunciamientos que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de esa especialidad, ha proferido en torno a la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios regulados en la Ley 100 de 1993 cuando la pensión haya sido reconocida con fundamento en una norma diferente. (CSJ SL, 18273, 28 nov. 2002 y CSJ SL1670-2018)
Así, como la pensión de PATIÑO JARAMILLO fue reconocida acorde con las previsiones de la Ley 33 de 1985, indicaron los juzgadores que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, que los defectos invocados no tuvieron lugar.
Dicha decisión, se insiste, acogió el precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual resulta vinculante para los funcionarios judiciales en esa jurisdicción.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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