STP8191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8191-2019  

Radicación  n.° 105147  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por NICOLÁS  ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO, en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes de intervinientes  reconocidas al interior de la acción de tutela promovida por  el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, resuelta en primera instancia mediante fallo  STL15136-2018 del 14 de noviembre de 2018.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

NICOLÁS  ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO promovió demanda  ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-, con el propósito de obtener el  reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales  adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Medellín que, mediante fallo del 10 de agosto de  2017, ordenó a su favor el pago de la indexación del  retroactivo pensional y declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación respecto de los intereses  pretendidos.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  el 13 de julio de 2018. El peticionario intentó recurrir en  casación el fallo de segunda instancia, pero el 17 de  septiembre de 2018 le fue negado, dada la falta de interés  jurídico derivada de la cuantía del litigio.  

Por  tal motivo, el 2 de noviembre de 2018 acudió al juez  constitucional para controvertir las decisiones proferidas por el  juzgado y tribunal mencionados.  

Sin  embargo, por sentencias del 14 de noviembre de 2018 y 23 de abril de  2019 las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema  de Justicia denegaron la solicitud de protección  constitucional, tras estimar que las providencias controvertidas no  se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación.  

En  criterio de NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO  JARAMILLO, las referidas autoridades incurrieron en defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente judicial contenido en la  sentencia SU-065 de 2018. Por  consiguiente, requirió que se declare la nulidad de dichos  proveídos y se disponga el reconocimiento de los intereses  moratorios descrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de junio de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 12 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo  requerido. Resaltó que la acción de tutela resulta  improcedente para controvertir decisiones proferidas en trámites  de la misma naturaleza. Así mismo, dio a conocer que el 26 de  febrero de 2019 la Corte Constitucional resolvió excluir los  fallos controvertidos de revisión, sin que la parte actora  agotara el trámite de insistencia.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- solicitó que se nieguen las pretensiones  de la demanda de tutela. Indicó que los fallos de primera y  segunda instancia controvertidos se ofrecen razonables y ajustados a  derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, NICOLÁS ALBERTO DE LA CRUZ PATIÑO  JARAMILLO pretende que a través de esta acción  constitucional se dejen sin efectos los fallos de tutela de primera y  segunda instancia proferidas el 14 de noviembre de 2018 y el 23 de  abril de 2019 por la Salas de Casación Laboral y Penal de la  Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se acceda a las  pretensiones invocadas en aquella oportunidad.  

Por  ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta  palmaria la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Se  insiste, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto  o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún  cuando la Corte Constitucional excluyó de revisión las  providencias cuestionadas, haciendo tránsito a cosa juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  fallos judiciales controvertidos se fundamentaron en los  pronunciamientos que la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de esa especialidad, ha proferido en torno a la  inviabilidad de reconocer los intereses moratorios regulados en la  Ley 100 de 1993 cuando la pensión haya sido reconocida con  fundamento en una norma diferente. (CSJ  SL, 18273, 28 nov. 2002 y CSJ SL1670-2018)  

Así,  como la pensión de PATIÑO JARAMILLO fue reconocida  acorde con las previsiones de la Ley 33 de 1985, indicaron los  juzgadores que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas  a derecho y, por ende, que los defectos invocados no tuvieron lugar.  

Dicha  decisión, se insiste, acogió el precedente del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual  resulta vinculante para los funcionarios judiciales en esa  jurisdicción.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el NICOLÁS ALBERTO DE  LA CRUZ PATIÑO JARAMILLO, contra la Sala  de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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