STP575-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP575-2019  

Radicación  n° 102504  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LIZANDRO  MESA MINA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El Juzgado Cuarto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán          vigila el cumplimiento de la pena de 12 años, 2 meses y 5          días de prisión impuesta a LIZANDRO          MESA MINA,          producto de la acumulación de las sentencias emitidas en su          contra el 1º de agosto, 10 de octubre de 2011 y 4 de octubre de          2012, por los Juzgados 10º, 5º y 1º Penales          Municipales de Cali, el último de Descongestión,          respectivamente.  

            

2. El          citado ciudadano solicitó al Despacho que ejecuta la sanción          conglobada, redosificara la pena, con fundamento en que los asuntos          por los cuales se le condenó, se originaron por su captura en          flagrancia y culminaron con sentencia por allanamiento a cargos;          luego, le es aplicable, por favorabilidad, la rebaja de hasta la          mitad de la pena, de que trata el artículo 16 de la Ley 1826          de 20171.  

            

3. Mediante          providencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Cuatro de Ejecución          de Penas de Popayán negó la reclamación en          relación con los fallos del 1 de agosto y 10 de octubre de          2011, por cuanto en éstos, se le concedió la rebaja          del «50%» por allanamiento a cargos y, por tanto, no          existían razones para aplicar el principio de favorabilidad.  

En  punto a la condena del 4 de octubre de 2012, informó que no  obra en el proceso; por lo que ofició para obtenerla sin  resultados positivos; sin embargo consignó que una vez se  cuente con ella, analizará la procedencia de la solicitud en  torno a ésta.  

            

4. De          otra parte, MESA          MINA solicitó          la libertad condicional; petición que fue resuelta por el          Juzgado Cuarto de Penas, mediante providencia separada, también          de fecha 28 de agosto de 2018.  

            

5. LIZANDRO MESA          MINA acude          a la acción de tutela con fundamento en que: i) se encuentra          inconforme con la decisión que le negó la          redosificación, pues insiste en que le es favorable la rebaja          de pena consagrada por la Ley 1826 de 2017 en caso de allanamiento a          cargos; ii) no hubo ningún pronunciamiento de fondo en          relación con la redosificación de la sentencia del 4          de octubre de 2012 y iii) el Juzgado de Ejecución de Penas no          concedió el recurso de apelación que también          interpuso contra la providencia separada que negó la libertad          condicional.  

III.  PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se  redosifique la pena y, como quiera que de accederse a tal petición,  habría cumplido la pena, se declare la extinción de la  misma.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala Penal          Tribunal Superior de Popayán  

Los magistrados de  la Sala de Decisión señalaron que los fundamentos de la  determinación de no conceder la redosificación de la  pena, se encuentran contenidos en la providencia misma, de la cual  anexa un ejemplar.  

De otra parte,  afirman que no estaban habilitados para pronunciarse sobre la  libertad condicional, pues contra la providencia que negó ese  beneficio, no se concedió el recurso de apelación.  

            

2. Juzgado Cuarto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  

La titular  solicitó, en relación con el ataque dirigido contra la  decisión de no acceder a la petición de redosificación  de la pena, negar el amparo, por no configurarse ninguna causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

En torno a la no  concesión del recurso de apelación contra el auto que  negó la libertad condicional, afirmó que se trató  de un error involuntario. Sin embargo, mediante auto del 21 de enero  del año en curso concedió la alzada y ordenó  remitir el expediente inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2. Son dos los  problemas jurídicos que se plantean en la presente acción  que, para mayor claridad, se analizarán de manera separada. El  primero, es el relacionado con la redosificación de la pena; y  el segundo, con la no concesión del recurso de apelación,  interpuesto por el hoy actor contra el proveído que negó  la libertad condicional.  

3.  De la redosificación de la pena  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico a resolver en este punto, se contrae a determinar, si  la decisión de no redosificar la pena impuesta a LIZANDRO  MESA MINA,  adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito,  respectivamente, desconocieron garantías fundamentales.  

Al margen de si la  determinación objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del accionante, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  verificaron el contenido de las sentencias del 1º de agosto y 10  de octubre de 2011, cuya redosificación se invoca, y se  percataron de que la rebaja por allanamiento a cargos concedida en su  momento fue de la mitad, o lo que es lo mismo del 50%; luego, no  existían razones para aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de  2017, pues esta prevé la misma rebaja que, se repite, le fue  otorgada. Es decir, el hecho de que el proceso se haya originado por  la captura en flagrancia, no afectó la reducción de la  pena.  

Hecho que tiene  lógica, ya que si bien la Ley 1453 de 20112,  en su artículo 57, adicionó al canon 301 de la Ley 906  de 2004 un parágrafo, en virtud del cual, la rebaja por  allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación  en tratándose de personas capturadas en flagrancia ya no sería  de «hasta  la mitad»  sino de ¼ parte de aquel beneficio, los hechos sancionados en  las dos sentencias condenatorias bien pudieron ocurrir antes de la  entrada en vigencia de la mencionada norma y, por tanto, la  disminución de la pena se impuso con fundamento en el original  canon 301, que corresponde al idéntico mismo que actualmente  establece la Ley 1826 de 2017.  

Luego, las  aseveraciones efectuadas por las autoridades accionadas, corresponden  a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la  sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

De otra parte, en  relación con la sentencia del 4 de octubre de 2012, contrario  a lo señalado por el actor, no es que haya existido omisión  por parte de las autoridades judiciales accionadas en pronunciarse  sobre éste, sino que básicamente, se aplazó una  determinación respecto de aquella, pues al no obrar en el  expediente, debió solicitarse una copia para conocer qué  rebaja se concedió allí.  

Por lo tanto, una  vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad cuente con un ejemplar de la providencia, se pronunciará  sobre la aplicación del principio de favorabilidad en torno a  ésta; decisión frente a la cual MESA  MINA podrá  hacer uso de los recursos de reposición y apelación, si  a ello hubiera lugar.  

4.   De la libertad condicional  

Frente a este  asunto, la inconformidad del gestor constitucional radica en que no  se ha dado trámite al recurso de apelación que  interpuso contra la decisión separada del 28 de agosto de  2018, a través de la que, el citado Despacho Judicial le negó  la libertad condicional.  

Durante el trámite  de la presente acción, intervino el mencionado Despacho  Judicial quien indicó que por error involuntario, concedió  la alzada propuesta por LIZANDRO  MESA MINA  únicamente en relación con el auto que negó la  redosificación, más no, contra el que resolvió  negativamente la petición de libertad condicional.  

Y en tal virtud,  mediante auto del 21 de enero del año en curso, del cual  aporta copia, lo otorgó y dispuso el envío inmediato  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán;  lo que permite concluir que se configura un hecho  superado.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

            

5. En          conclusión se negará el amparo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el  amparo invocado por LIZANDRO  MESA MINA,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1«Por          medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

2          «Por          medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código          de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,          las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras          disposiciones».      

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