AP2371-2019(55526)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2371-2019  

Radicación  N° 55526.  

Acta  151.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Corte resolviera la colisión de competencia  negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal  del Circuito Especializado de la misma especialidad de Pereira, en  virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto  y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la  correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de  extinción de dominio, adelantado respecto de varios bienes  muebles e inmuebles de propiedad de los herederos de Freddy y Jorge  Alberto García Rubiano, y Walter Rubiano Velásquez, de  no ser porque se advierte que la Corporación, en anterior  oportunidad, ya se pronunció al respecto, conforme pasa a  explicarse.  

HECHOS  

Fueron  reseñados por el ente instructor, de la siguiente manera:  

Los  acontecimientos que originaron el desarrollo de la presente acción  de extinción, tiene sus raíces en el informe No. 118  del 12 de julio de 2007 suscrito por funcionarios de SIJIN, a través  del cual se informa que respecto de FREDY GARCÍA RUBIANO se  tuvo conocimiento sobre un comunicado emitido por el País de  Francia en el que se hace saber que el mencionado fue condenado a 15  años de prisión como coautor del delito de tráfico  de drogas; que además tuvo que ser interpelado por funcionario  de las S.D.P.J. 93 por tráfico de estupefacientes el día  09-02-93, fue deferido y condenado por el Tribunal de Gran Instancia  de BOBIGNY 93.  

Se  dice que el citado y su hermano JORGE ALBERTO fueron ultimados con  arma de fuego mediante hechos violentos ocurridos el 6 de noviembre  de 2007 en distintas ciudades de este país, según las  pesquisas sus muertes obedecieron al ajustes (sic) de cuentas con  personas involucradas en el narcotráfico entre ellos se  menciona a alias ‘Jabón’ conocido como WILMER  VARELA. Señala el informativo que los citados hermanos en vida  junto con su primo WALTER RUBIANO, adquirieron varias propiedades con  el producto económico que les dejaba el ejercicio del  narcotráfico.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  A través del informe fechado el 12 de julio de 2007, la  Seccional de Investigación Criminal del Departamento de  Policía de Risaralda –SIJIN-, solicitó a la  Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación, estudiar la posibilidad de aplicar la  Ley 793 de 2002 sobre el patrimonio de Freddy García Rubiano y  su núcleo familiar.  

2.  En tal medida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual avocó  conocimiento el 27 de julio de ese año, dio apertura a la fase  inicial y dispuso la práctica probatoria para identificar  debidamente los bienes relacionados en aquel informe.  

Luego,  con resoluciones del 28 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009,  ordenó adelantar el trámite de extinción de  dominio, con fundamento en el numeral 2° del artículo 2°  de la Ley 793 de 2002.  

Dicha  orden se emitió respecto de 20 bienes inmuebles, 16 ubicados  en Pereira y 4 en Dosquebradas; 47 vehículos automotores, 37  inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, y dos en Bogotá y  Medellín; y 6 sociedades y establecimientos comerciales, cuyas  matrículas mercantiles están inscritas en la Cámara  de Comercio de la capital de Risaralda. Sobre todos ellos se dispuso  la suspensión del poder dispositivo, y el embargo y secuestro,  en decisión confirmada por la segunda instancia el 18 de enero  de 2012.  

Designada  y posesionada curadora para la litis, se impulsó el período  probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.  Fue así como la Fiscalía instructora, con resolución  del 28 de febrero de 2013, declaró la procedencia de la acción  extintiva sobre aquellos bienes, con excepción de dos  rodantes, aunque posteriormente el superior funcional, al conocer en  consulta, revocó lo decidido respecto de uno de ellos.  

3.  En firme la decisión, se remitieron las diligencias al reparto  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, habiéndole correspondido al  Segundo, el cual avocó conocimiento el 14 de julio de esa  anualidad, fecha en la que ordenó correr el traslado del  artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  79 de la Ley 1453 de 2011, y tras culminar la práctica de  pruebas, hizo lo propio para alegar de conclusión, apoyándose  en el numeral 6 del artículo 13 de la citada Ley 793, a su  turno modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 referida.  

Posteriormente,  el titular del despacho se declaró incompetente para conocer  del asunto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA COLISIÓN  

1.  Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto.  

Al  efecto, señaló que las Leyes 785 y 793 de 2002, y 1330  de 2009, fueron derogadas por la Ley 1708 de 2014, que empezó  a regir el 20 de julio de ese año, estableciendo en su  artículo 217 un régimen de transición, acorde  con el cual, en los procesos que haya proferido resolución de  inicio con fundamento  «en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793  de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían  rigiéndose por dichas disposiciones».  

Así,  apoyado en varios precedentes de la Sala, estimó que este  proceso debe regirse por la Ley 1708 de 2014, ya que es la  normatividad vigente, correspondiéndole el conocimiento, por  tanto, al Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 35 de esa legislación.  

En  este orden de ideas, como los bienes se encuentran inscritos en su  mayoría en Pereira y Dosquebradas (Risaralda), sin que haya  constancia que el vehículo automotor que se señala en  Bogotá haya sido incautado o secuestrado, la competencia  radica en su homólogo de Pereira, al cual remitió la  actuación, no sin antes proponerle colisión negativa de  competencia, de no aceptar sus planteamientos.  

2.  A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Pereira reseñó las normas que han regido  la materia, para desembocar en el artículo 217 de la Ley 1708  de 2004, el cual establece que los  procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones, así como que los procesos en que se haya  proferido resolución de inicio con fundamento en las causales  que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de  2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.  

Seguidamente,  disertó sobre el procedimiento de colisión y resumió  los planteamientos del despacho colisionante para destacar que el  artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece que si bien el  juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes, no  debe olvidarse que si los hay en distintos distritos judiciales, lo  es el de la comprensión territorial que cuente con el mayor  número de jueces de extinción de dominio o penales del  circuito especializado.  

Lo  anterior, añadió, no necesariamente coincide con el  lugar de los hechos, sabiéndose aquí que los mismos  ocurrieron en el extranjero; entonces, si hay bienes en varios  municipios, la competencia recae en donde estén inscritos los  mismos, sin importar, como aduce su homólogo bogotano, si  tienen medidas cautelares, ya que el artículo 35 es claro al  determinar que corresponde al distrito que cuente con mayor número  de jueces.  

Para  terminar, citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2013, con el  fin de explicar que las leyes procesales rigen hacia el futuro, salvo  los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones  ya iniciadas, que siguen impulsándose por la anterior  normatividad. Por ello, indicó que el proceso sigue rituándose  por la Ley 793 de 2002, subsistiendo, en consecuencia, la competencia  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, del que aceptó la colisión  propuesta y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación  para los fines correspondientes.  

PRONUNCIAMIENTO  CSJ  AP1662-2017  

La  Corte, en esa ocasión, sostuvo que, con  base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia  territorial se fija por el lugar donde se encuentren los bienes  objeto  de extinción. Por tanto, el conocimiento debía ser  asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Pereira, dado que los predios involucrados  corresponden a 20 inmuebles localizados en Pereira (16) y  Dosquebradas (4), sumado a que existen 6 sociedades mercantiles con  domicilio en la capital de Risaralda, de acuerdo con lo certificado  por la Cámara de Comercio de esa ciudad y 47 vehículos  automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, 1 en Bogotá  y otro en Medellín.  

Lo  anterior obedeció a que la Sala, en esa oportunidad, acudió  a la cláusula de excepción prevista en el artículo  217 de la Ley 1708 de 2014, la cual había sido objeto de  interpretación por la Corte, en auto AP1890-2015, 16 abril,  Rad. 45775, donde citó la exposición de motivos de la  disposición normativa referida, así:  

La  Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de  la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en  que podía decretarse la extinción del derecho de  dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era  muy importante para la extinción del derecho de dominio de  bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no  pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por  alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la  extinción del dominio de los dineros hallados en las  denominadas ‘caletas’. Sin esta [sic], la judicatura ha  comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de  dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente  inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el  órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones  tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son  mínimas.  

(…)  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio  que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en  razón o con ocasión de la modificación  introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª.  La propuesta de solución contenida en ese artículo  consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos existentes se continúen aplicando las causales  previstas en la ley vigente al momento de la resolución de  inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de  aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y  la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la  República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de  abril de 2013).  

Con  base en esas consideraciones legislativas, en el último  proveído en mención se concluyó que:  

(…)  el aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales de extinción de dominio legalmente  contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no  comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales  contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En  consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al  sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que  se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las  disposiciones atributivas de competencia.  

Así  las cosas, la Corte, en el pronunciamiento que resolvió la  primera colisión de competencia en este asunto, explicó  que esa posición se reprodujo, entre otros, en los autos  AP4553-2015, 11 agosto, Rad. 46548; AP983-2016, 24 feb., Rad. 47511;  AP7025-2016, 12 oct., Rad. 48991; y AP8455-2016, 5 dic., Rad. 49352,  por lo cual fue reiterado en esa ocasión. En consecuencia,  afirmó que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento del trámite de extinción de dominio debía  determinarse  conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Aclarando que, en  lo concerniente a las causales, se sigue aplicando la ley anterior.  

TRÁMITE  DE LA SEGUNDA COLISIÓN  

1.  En virtud de la anterior decisión, el asunto fue remitido al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira, el que, mediante auto de 23 de abril de 2019,  dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de  Bogotá.  

Ello,  al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogió la  jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso,  donde se indicó que «los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad»,  la norma que determina la competencia es la establecida en el  artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo  79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Adicionalmente,  precisó que la Ley 1708 de 2014 ordenó la creación  de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las  disposiciones propias de esa nueva normatividad. También  explicó que no desconoce el cúmulo de procesos que  pueden tener los homólogos de la capital de país antes  de la expedición del Código de Extinción de  Dominio, y que tal situación, per  se,  no conlleva a la desatención de las reglas de competencia que  establecía el citado precepto de la Ley 793.  

Asimismo,  expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba  conflicto negativo de competencia.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el  proceso, en proveído de 31 de mayo de 2019, aceptó el  conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma  vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo  11 original de la Ley 793 de 2002, «corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la  extinción de dominio..».  Así las cosas, sostuvo que si el inmueble objeto de extinción  se ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicción  en ese circuito al que le compete el asunto.  

Agregó  que el legislador justificó la expedición de la Ley  1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de  los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar  solución a los problemas de congestión judicial que  enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual  dio lugar a la creación y distribución de asuntos a  jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de  2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera  iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría  habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el  tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.  

Acorde  con lo anterior, remitió la actuación a esta  Corporación, para decidir el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  atribución de competencia por la autoridad legalmente  encargada de determinarla es «ley  del proceso»,  como de antaño ha sostenido esta Corporación:  

(…)  

Conviene  agregar que la Corte, no obstante patrocinar un criterio diferente al  emitido por el Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente  el que no es posible, cuando se ha definido la colisión de  competencia por el organismo competente, invocar un criterio distinto  al que se ha aplicado en el caso concreto para deducir de allí  una posible nulidad (…)1.  

Más  tarde, la Sala moderó dicho criterio jurisprudencial, al  aceptar el cuestionamiento de la competencia después de su  definición, a condición de que con posterioridad  surgieran hechos  nuevos  que llevaran a su modificación:  

Convertida  en ley del proceso la asignación de competencia en un  conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a  ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a  ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el  presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus  asociados y la pauta de la organización jerárquica de  la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su  prevalencia.2.  

Definida  la competencia por el órgano a quien legalmente se le difiere  tal atribución, la misma ha de acatarse sin reparo alguno,  salvo que, según el antecedente citado, surjan hechos nuevos  que lleven a modificarla, en el entendido que, como cualquier otra  ley, únicamente es aplicable a los eventos que puedan  enmarcarse dentro de ella. Cuando los supuestos fácticos y  jurídicos cambian, en razón de ellos se impone la  variación de competencia, en cuyo caso obliga su remisión  a la autoridad correspondiente, ya que al dejar de hacerlo se  afectaría por esa vía el principio constitucional del  juez natural.  

Pero,  además, se atentaría contra la seguridad jurídica,  en la medida que las decisiones dictadas en la definición del  conflicto con apego a la legalidad por la autoridad a la cual le ha  sido entregada la facultad de asignar la competencia, no solo serían  desconocidas, sino que el problema jurídico se actualizaría  nuevamente constituyendo un círculo vicioso al llevarlo al  mismo punto de partida, con evidentes perjuicios  para los sujetos  procesales y la administración de justicia, que finalmente no  sabrían a qué atenerse (CSJ SP17466-2015,  16 Dic. 2015, radicado n° 38957).  

Al  descender al caso bajo estudio, se percibe que la Corporación,  en pronunciamiento CSJ  AP1662-2017, resolvió la colisión de competencia que  antiguamente suscitaron los juzgados que ahora la plantean con base  en argumentos diferentes.  

En  este evento, no se advierte la ocurrencia de un hecho novedoso capaz  de modificar la adscripción del conocimiento efectuada en  aquella providencia, por cuanto la variación jurisprudencial  no constituye un cambio de supuestos fácticos y jurídicos,  en tanto que éstos se refieren, por vía de ejemplo, a  la creación o expedición de una nueva ley que aborde el  tópico de la competencia territorial en materia de extinción  de dominio3,  pero no a la disquisición o reinterpretación que de  ella se haga, la cual puede fluctuar por distintos motivos.  

Por  tanto, tal proveído debe acatarse sin reparo alguno, en aras  de respetar los principios de la seguridad jurídica y juez  natural, en tanto dicha decisión es la «ley  del proceso»  que hace tránsito a cosa juzgada material, pues, si admitiera  la proposición de los falladores en colisión en esta  oportunidad, el  problema jurídico se actualizaría nuevamente y daría  a la confección, se insiste, de un círculo vicioso al  llevarlo al mismo punto de partida, con evidentes perjuicios para los  sujetos procesales y la administración de justicia, que  finalmente no sabrían a qué atenerse.  

En  consecuencia, la competencia del conocimiento de este asunto seguirá  radicada en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira, de acuerdo con lo resuelto otrora en  pronunciamiento CSJ  AP1662-2017.  

Finalmente,  es válido precisar que lo decidido en este caso difiere de lo  resuelto en el radicado 55524,  debido a la existencia de un factor diferencial en ambos asuntos: el  plurimencionado proveído, pues en aquél la Corte no  había resuelto colisión de competencia alguna, en tanto  que en el presente sí.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  emitir decisión de fondo respecto de la  colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de la  misma especialidad de Pereira.  

2.  ORDENAR la  devolución inmediata del expediente al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira, para  lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 2 jun. 1980.  

2          CSJ          SP, 22 nov. 1989; 06 mar. 2003, rad. 17550.  

3          CSJ, radicado 20997, 2 jul. 2003. En este caso, circunstancias de          orden legal, derivadas de la nueva distribución del trabajo          judicial, en virtud de un nuevo Acuerdo emitido por el Consejo          Superior de la Judicatura, permitió la variación de la          competencia.  

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