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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7893-2019  

Radicación  Nº 104769  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  PABLO  GERMÁN RUEDA GALINDO,  contra  la sentencia de tutela emitida el 22 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,   presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico (Sala Disciplinaria), dentro de la acción  disciplinaria que se adelanta en contra de Benjamín de la Rosa  Rodríguez bajo el radicado 2017-00655A, actuación a la  que fueron vinculados como demandados el prenombrado, dicha  autoridad, los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia de esa  ciudad y la señora Elida Esther Ramos Vallejo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, en el proceso disciplinario que cursa contra  el abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez bajo el  radicado 2017-00655A, dada la denuncia por él instaurada, la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, ha desconocido su derecho al debido proceso, por  cuanto las diversas diligencias que se han surtido al interior de  dicha actuación, no han atendido los medios de prueba  aportados a la misma, al punto que la Magistrada que adelanta el  caso, ha mostrado su total apoyo al acusado, obviando la debida  valoración probatoria que el respecto debe realizar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La acción de tutela fue presentada por PABLO  GERMÁN RUEDA GALINDO ante  esta Corporación. Sin embargo, el 14 de febrero de 2019, el  Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitió la misma  al Tribunal Superior de Barranquilla, dado que el reclamo tutelar  estaba dirigido contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico.  

2.  El 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó el conocimiento de esta actuación y  vinculó como demandados al Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico (Sala Disciplinaria), a Benjamín de la  Rosa Rodríguez, a los Juzgados Sexto y Séptimo de  Familia de esa ciudad y a la señora Elida Esther Ramos  Vallejo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó que,  efectivamente conoció del proceso de divorcio adelantando por  el accionante contra la señora Elida Esther Ramos Vallejo, el  cual, fue remitido a su homólogo Séptimo, desconociendo  los motivos que dieron lugar a que el actor presentara la acción  de tutela materia de estudio.  

2.  La doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en  el proceso disciplinario que cursa contra el abogado Benjamín  de la Rosa Rodríguez bajo el radicado 2017-00655A, manifestó  que, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificación  provisional, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007,  garantizándosele al actor cada uno de los derechos que le  asisten.  

De  igual modo precisó que, no son dables los argumentos del  accionante relacionados con una indebida valoración  probatoria, pues dicha etapa procesal aún no se ha surtido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 22 de marzo  de 2019, declarando improcedente el amparo invocado,  ante  la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir  a los medios con los que cuenta al interior del proceso disciplinario  censurado, al punto que se encuentra en curso y en turno para  culminar la etapa probatorio y la calificación provisional,  tal como lo informó la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando  que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado, pues  el proceso disciplinario seguido contra Benjamín  de la Rosa Rodríguez, no ha atendido dicha garantía  constitucional que le asiste. Además, en la sentencia apelada  no se estudiaron de fondo sus pretensiones, dirigidas también  a obtener respuesta a dos derechos de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso,  ha establecido la Corte Constitucional1  a saber:  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Y  más concretamente, en lo concerniente a la procedencia de la  acción de tutela contra actos proferidos en procesos  disciplinarios en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-499  de 2013, indicó:  

[…]  esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó  la idea general de que la acción de tutela no procede contra  actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en  curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro  del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la  actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción  contencioso administrativa.  

   

En  esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia  excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961  de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos  fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela  cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un  trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un  servidor público. Señaló la necesidad de  establecer si en el proceso disciplinario “(i)  existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar  la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun  cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido  proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario,  que afectan las garantías constitucionales”.  

   

Frente  al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una  actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de  hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso,  posibilitar la interposición de la acción de tutela  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual,  el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia  de un escenario natural de control para ese acto definitivo.  

   

Y  respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede  contra actos de trámite que conculcan garantías  constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario  competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de  una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus  funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en  que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.  

   

Ahora  bien, en la sentencia T-088 de 2005 la Corte, luego de reiterar  el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra  actos administrativos de trámite, trajo a colación unos  criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si  en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada.  Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i)  que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto  cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una  situación especial y sustancial dentro de la actuación  que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la  actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza  real de un derecho constitucional fundamental”.  Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda  irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye  una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues  para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa  de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda  negativamente en el enfoque de la decisión final.  

Por  último, es importante señalar que esa línea  jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos dictados en procesos  disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe  tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha  procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y  T-1012 de 2010.  

   

3.4.  En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia  general de la acción de tutela contra actos administrativos de  trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de  subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en  que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo  cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero,  ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo  de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el  que la actuación sea manifiestamente irrazonable o  desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será  procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual  el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y  analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar  excepcionalmente la protección constitucional.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala2  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela3.  

4.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto  disciplinario objeto de censura aún no ha culminado, pues como  lo precisara la  doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificación  provisional, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus  esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de  manera específica, que se le han transgredido sus derechos al  efectuarse una errada valoración probatoria y al no haberse  sancionado al abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez.  

Justamente, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 105 de la Ley  1123 de 2007:  

ARTÍCULO  105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En  esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la  actuación; el disciplinable rendirá versión  libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso,  el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo  solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo  acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia  y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El  disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión  de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a  solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el  momento de conocer la queja o informe.  

Si  se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas,  dicha determinación se notificará en estrados y contra  ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en  el mismo acto y en subsidio el de apelación.  

En  caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera  inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o  se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba  deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un  término que no excederá de treinta (30) días.  

Evacuadas  las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la  calificación jurídica de la actuación  disponiendo su terminación o la formulación de cargos,  según corresponda.  

La  formulación de cargos deberá contener en forma expresa  y motivada la imputación fáctica y jurídica, así  como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

A  continuación los intervinientes podrán solicitar la  práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de  juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó.  Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de  realizarse fuera de la sede de la Sala y también se  pronunciará sobre la legalidad de la actuación.  

Al  finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el  funcionario fijará fecha y hora para la realización de  la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará  dentro de los veinte (20) días siguientes.  

Si  la calificación fuere mediante decisión de terminación  del procedimiento, los intervinientes serán notificados en  estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de  apelación que deberá interponerse y sustentarse en el  mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su  concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,  podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días  siguientes a la terminación de la audiencia.  

PARÁGRAFO. El  disciplinante podrá confesar la comisión de la falta  caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos  eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo  establecido en el artículo 45 de  este código.  

Seguidamente,  según el artículo 106 ibídem4,  en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las  pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendrán la  posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a  los cargos endilgados, e incluso, podrán  interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la  providencia judicial que decida el asunto –artículo 107  ibídem5.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

5. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  sancionar al abogado Benjamín  de la Rosa Rodríguez,  pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso disciplinario, en donde se le definirá  su pretensión que por vía de tutela, equivocadamente,  está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

6.  Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Además,  el accionante no señaló y, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior de la acción  disciplinaria, la que por demás, se ha adelantado conforme a  los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde  deberá demostrar lo aquí alegado.  

8.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento de su derecho de petición,  encuentra la Sala que, además de que el actor no adujo ello en  la demanda de tutela, sino, solamente en el escrito de impugnación,  también se encuentra que, lo aportado al expediente  constitucional no acredita que el  accionante haya presentado efectivamente alguna solicitud ante la  autoridad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico), razón por la que no resulta  dable el amparo de dicha garantía constitucional.  

9.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para el derecho fundamental invocado por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto  de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.  

2          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          ARTÍCULO          106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En          la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las          pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso          de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones          indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio          Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si          lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la          audiencia.          

Si          agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de          variar los cargos, así lo declarará de manera breve y          motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una          nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá          conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo          precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se          concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a          veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del          Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su          defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por          finalizada la audiencia.          

Las          nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de          pruebas y calificación serán resueltas en la          sentencia.          

El          Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para          registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días          para proferir sentencia, …  

5          ARTÍCULO 107. TRÁMITE          EN SEGUNDA INSTANCIA. Una          vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente,          este dispondrá de veinte (20) días para registrar          proyecto de decisión que será dictada por la Sala en          la mitad de este término.      

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