AP5426-2019(55825)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5426-2019  

Radicación  N° 55825.  

Acta  335.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre  la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a  favor de  Pedro  Darío Silva Mora  en contra de la sentencia emitida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016, mediante la cual  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha – Boyacá,  el 3 de agosto de 2015 que lo condenó a 117  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  multa en cuantía equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la  accesoria de pérdida del empleo o cargo público, luego  de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusión.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Fueron  así narrados en el escrito de acusación y reproducidos  en los fallos de instancia:  

«…en  la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Socha se adelantó indagación N.°  157576103148200780015, por el presunto delito de Explotación  Ilícita de Yacimiento Minero, así mismo cursa la  investigación 157576103148200680072, por los presuntos delitos  de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y  Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento  Privado en contra de Segundo  Alexander Abril Malpica y  otros, situación que es utilizada por Pedro  Darío Silva, quien  abusando de sus funciones como asistente de Fiscal II de dicha  Fiscalía en asocio y a través del doctor Hansel  Iván Gustavo  (sic) Camargo  Leal,  abogado  defensor  del señor Abril  y  de su esposa, que igualmente se encontraba vinculada a la segunda de  las investigaciones, indujeron al mencionado señor Abril  a  que le cancelara a Pedro  Darío un  millón ($1.000.000) de pesos, a fin de obtener una supuesta  colaboración para que se profiera el archivo de las  diligencias, en su favor, siendo así como se hizo un primer  pago de quinientos mil ($500.000) pesos, y el día 29 de mayo  de año (sic) en curso le fue entregado en el local ubicado en  el hotel El Parque de la ciudad de Socha, por parte del mencionado  doctor Camargo  Leal, la  suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos (sic) en  efectivo.  

Cabe  anotar que dentro de la investigación 157576103148200780015,  se procedió al archivo de las diligencias, por parte de la  fiscal que conocía del caso el día 08 de mayo de 2007,  situación que evidentemente conocía el señor  Pedro  Darío en  virtud de su cargo y de sus funciones y que fue utilizado para  persuadir en asocio con el doctor Hansel  Iván al  señor Segundo  Abril para  que le cancelara la suma de dinero ya mencionada».  

            

2. Procesales  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha  – Boyacá, el 3 de agosto de 2015 condenó a Pedro  Darío Silva Mora  a  117  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  multa en cuantía equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la  accesoria de pérdida del empleo o cargo público, luego  de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusión.  

Impugnada  la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016,  confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la  cual el defensor de Pedro  Darío Silva Mora  interpuso  recurso extraordinario de casación. Esta  Corporación, mediante decisión CSJ AP1140-2017, Rad.  49423 resolvió inadmitir el libelo.  

El  condenado le otorgó poder a un abogado para que interpusiera  acción de revisión, la cual se recibió en la  Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2019.  

LA  DEMANDA  

El  actor invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de  revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.  

Fundamenta  la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia  CSJ SP7830-2017, Rad. 46165, estudió la tipicidad del delito  de concusión y señaló que para su adecuación  era necesario que concurriera el denominado «metus  publicae potestatis»  como ingrediente subjetivo predicable de la víctima.  

Así,  luego de resumir las consideraciones expuestas por los jueces de  instancia, aduce que «contrario  a lo argumentado por los Jueces de Primera y Segunda Instancia, y  tomando en cuenta lo decidido por la Sala Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 1º de junio de  2017, posterior a los pronunciamientos que por esta vía se  cuestionan, dentro del proceso…no había lugar a  proferir sentencia condenatoria en contra de PEDRO DARÍO SILVA  MORA pues en el presente asunto no se demostró el aspecto  subjetivo del tipo denominado metus  publicae potestatis, o  miedo al poder público».  

Reitera  que dentro del presente asunto no se acreditó que el procesado  hubiera constreñido o inducido a Segundo Fideligno Abril Abril  y Blanca Yolanda Vega de Abril, pues, en sus declaraciones negaron  categóricamente conocer al procesado y haber sido inducidos o  constreñidos por él para la entrega de una suma de  dinero, «lo  que se traduce en la ausencia del elemento subjetivo necesario e  indefectible, esto es, el “metus publicae potestatis”, al  que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria  hace referencia»; dichas  pruebas testimoniales, agrega, no fueron valoradas de manera adecuada  por las instancias.  

Finalmente,  aduce el libelista que «está  ausente ese requisito subjetivo que mediante decisión judicial  del 1 de junio de 2017 proferida por la Honorable Corte Suprema de  Justicia , posterior a la sentencia condenatoria, varió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la condena, en punto a la responsabilidad, puesto que ese  requisito subjetivo que hace parte esencial y estructural de la  conducta endilgada brilla por su ausencia lo que de contera  desarticula la responsabilidad penal atribuida al no actualizarse el  injusto».  

Por  lo anterior, solicita que se deje sin valor la sentencia condenatoria  emitida en contra de Pedro  Darío Silva Mora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de  2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta en  representación de los intereses de Pedro  Darío Silva Mora,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

El  propósito de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,  es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece  que una decisión con esa connotación comporta un  contenido de injusticia material.  

En  el evento materia de análisis, la pretensión revisora  se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción  procede «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Sobre  el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para  su configuración es indispensable que el actor no solamente  demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción  se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente,  sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación  de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del  fallo.  

Así  mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración  no basta invocar de forma abstracta la existencia de un  pronunciamiento de la Corte, o relacionar uno concreto pero  desconectado de la solución del caso, sino que resulta  indispensable, además, demostrar cómo de haberse  conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido  distinto. (CSJ  AP, 11  de mzo. de 2003, rad. 19252)  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al  demandante para su acreditación, la Corte ha sostenido lo  siguiente (CSJ  SP 17 octubre de 2012, Rad. 36.793, CSJ SP 4 marzo de 2013 Rad.  40.208, entre otros):  

«Para  la estructuración de la causal invocada corresponde al  demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la  sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la  Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte  del fallo condenatorio y  demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la  providencia cuya rescisión se reclama.  

De  lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en  la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir  como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra  una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un  criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente  jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo  proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que  a través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído  atacado habría sido más beneficioso para el  demandante».  

Así  mismo, atendiendo la continua labor hermenéutica de esta  Corporación al estudiar la causal en cita, se ha precisado que  cuando se acude a ella, además de satisfacerse las condiciones  generales de la acción de revisión, el demandante debe  demostrar también otras exigencias, específicas, como  son: i)  que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su  fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera  diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya  variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada  por los funcionarios judiciales al proferir el proveído; ii)  que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de  doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada;  iii)  que los efectos de la nueva interpretación de la norma o  instituto jurídico resulten favorables a los intereses del  sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la  punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia  objeto de la acción resulta injusto, y iv)  el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la  solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de  casación  (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).  

Expuestos  los presupuestos generales y específicos que se deben cumplir  cuando se acciona en revisión, y confrontada la demanda  presentada por el apoderado de Pedro  Darío Silva Mora,  encuentra  la  Corte que el libelo no satisface las exigencias señaladas, por  la potísima razón que el cambio  jurisprudencial alegado  por el actor no ha existido.  

En  efecto, la Corte desde la sentencia CSJ SP, 10  de septiembre de 2003,  Rad. 18056, esto es, emitida más de once años antes de  la fecha en que se profirió la decisión que ahora se  pide sea removida, sobre el  elemento subjetivo del delito de concusión, conocido  doctrinaria y jurisprudencialmente como “metus  publicae potestatis”, estableció  lo siguiente:  

«Dicha  solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión del funcionario de poner en venta su propia función  o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir  al ardid o a las amenazas.  

Es  importante señalar finalmente que, en tratándose de una  cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe  permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como  elemento subjetivo predicable de la víctima.  De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla,  en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no  tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir  los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza  configuración».  

Postura  jurisprudencial que ha sido reiterada en incontables oportunidades  (Ver  CSJ SP, 22 septiembre 2004, Rad. 21961; CSJ SP, 3 noviembre 2004,  Rad. 21956; CSJ SP, 7 marzo 2007, Rad. 23732; CSJ SP, 2 julio 2008,  Rad. 28150; CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432; CSJ SP16841-2014, Rad.  44602; CSJ SP10546-2015, Rad. 46102; CSJ SP3340-2016, Rad. 40461; CSJ  SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP2865-2018, Rad. 52855).  

Así,  por ejemplo, en la decisión CSJ SP, 7 noviembre 2012, Rad.  39395, la Corte señaló:  

«En  efecto, el delito descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de  de 2000, es de sujeto activo calificado (por  un Servidor Público)  y exige que el actor realice la conducta  “Abusando  de su cargo o de sus funciones”,  o sea, no es suficiente que el autor del comportamiento tenga la  calidad de funcionario público, sino que se exige además  que se exceda en el ejercicio de sus actividades oficiales, lo que  implica que se debe presentar una relación causal entre el  cargo y las funciones asignadas, y el comportamiento de inducción,  constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra  utilidad indebida.  Es decir que respecto del delito Concusión, el legislador  prevé como condición para su configuración no la  simple condición de servidor público, sino  esencialmente la situación de aprovechamiento de las funciones  o tareas encomendadas.  

En  consecuencia, para que se configure el delito propio, dicho  funcionario, además de abusar de su cargo, debe formular el  requerimiento como medio de coacción genérica con base  en la función que cumple dentro de la Administración  Pública  (metus  publicae potestatis),  ya que en caso contrario el agente no estaría abusando  precisamente de su cargo, sino simplemente prevaliéndose de su  condición, ante la ausencia en su estructura del momento  lógico explicativo de un intenso vínculo entre el  comportamiento delictivo y el contenido de la función».  

En  la sentencia CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432 la Sala expresó:  

«Así  mismo, debe concurrir el denominado metus  publicae potestatis  que hace relación al miedo y angustia originada por el  constreñimiento, inducción o solicitud indebida  efectuada por el servidor público, dadas las consecuencias que  produce la petición corrupta en el particular».  

Ahora  bien, en la decisión citada por el actor –  CSJ SP7830-2017, Rad. 46165-,  la  Corte transliteró apartes de la decisión CSJ  SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282, la cual a su vez  transliteró apartes de decisiones más antiguas, sobre  el análisis dogmático y el trato jurisprudencial del  delito de concusión y el ingrediente subjetivo aquí  analizado.  Luego,  no es cierto que la Corte haya variado su criterio jurídico  respecto del ingrediente subjetivo del delito analizado; en  contrario, la posición ha sido pacífica desde los  albores del año 2003 hasta nuestros tiempos.  

La  lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor  asomo de duda, que bajo el ropaje de una causal de revisión  inexistente, su pretensión es revivir  un debate probatorio que se dio en las fases normales, porque  considera que el proceso de valoración de la prueba adelantado  en las instancias no se llevó a cabo en su conjunto y conforme  a las reglas de la sana crítica, pretendiendo ahora que la  Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior del trámite  y valore conforme su particular visión, incurriendo así  en el garrafal yerro de considerar que la acción de revisión  es una tercera instancia o un medio para  la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza  su  esencia y efectos.  

Es  evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el  apoderado de Pedro  Darío Silva Mora  debieron  haber sido esbozadas al  interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión en  este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate  probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente,  pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron  los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del  cual dispuso el accionante.  

Por  lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces  de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extemporánea  sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo  para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la  cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas  y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que  cubre lo decidido por los jueces.  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente  las exigencias formales que para su admisión establece la Ley,  resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a nombre de Pedro  Darío Silva Mora,  por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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