STP5714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5714-2019  

Radicación  104219  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ,  en  contra del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla y la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, trabajo y vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso con radicado 080013120001201600016-00  seguido en contra del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado Penal Especializado accionado cursó el  proceso de extinción de dominio con radicado  080013120001201600016-00,  el cual involucra el predio rural identificado con matrícula  inmobiliaria 080-0030183, ubicado en el corregimiento de Minca,  municipio de Santa Marta, de propiedad de CARLOS  EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ.  

(ii)  Que mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el precitado  despacho judicial decretó la extinción del derecho de  dominio sobre ese bien, al haberse determinado que en el mismo se  encontraban unas plantaciones de cultivos ilícitos.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  a través de sentencia del 19 de abril de 2018.  

(iv)  Que según el accionante, el juzgado demandado dio plena  credibilidad a las pruebas presentadas por la fiscalía y  desconoció los testimonios de varias personas que manifestaron  que nunca habían visto un invernadero con siembra de marihuana  en su propiedad, además de que, finalmente, no se le culpó  de sembrar cultivos ilícitos, sino de haber descuidado sus  tierras y permitir que eso sucediera, fundamento que sirvió  para despojar de su propiedad a un inocente. Así mismo, alegó  falta de defensa técnica, pues su abogado no aportó  pruebas y, en todo caso, depositó ingenuamente su confianza en  el profesional del derecho, de quien pensaba que estaba cumpliendo  adecuadamente su trabajo  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso de extinción de dominio con radicación  080013120001201600016-00  seguido  en su contra y ordene  la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia, para que se rehaga la actuación y pueda solicitar  la práctica de pruebas a través de un abogado apto y  capaz de asumir su caso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 23 de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

El  titular del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla, descorrió el traslado del escrito  de tutela informando que, en efecto, profirió sentencia el 24  de febrero de 2017, decretando la extinción del derecho de  dominio sobre el bien inmueble de propiedad del aquí  demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá. Así mismo, destacó que en el presente  caso el actor no cumple con el presupuesto de inmediatez para que se  admita la procedencia de la acción, toda vez que promovió  la solicitud de amparo más de 10 meses después de  proferida la decisión de segundo grado que le resultó  adversa.  

De  otra parte, agregó que desde un principio el accionante tenía  pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra,  presentó oposiciones y solicitó la práctica de  pruebas, las cuales fueron decretadas a través de proveído  del 10 de noviembre de 2015 y evacuadas en debida forma, por manera  que pudo ejercer su derecho de defensa.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción,  por cuanto las premisas fácticas que sustentan el escrito de  tutela fueron postuladas y debatidas al interior del trámite  extintivo con radicado 080013120001201600016-00,  donde el actor contó con todas las garantías  procesales. De igual forma, afirmó que el promotor del amparo  no acreditó el cumplimiento de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y que, en todo caso, no debe perderse  de vista que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia,  ni vía alterna para dirimir la inconformidad que le asiste al  demandante.  

A  su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE argumentó que  la acción de tutela no es una tercera instancia judicial, a  través de la cual se puedan controvertir unas decisiones que  ya hicieron tránsito a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la sentencia de segundo grado que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir  cerca de un año antes de acudir ante el juez constitucional,  en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con  las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la  Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá,  sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  las providencias que censura y la interposición de la demanda  de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así  como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación,  lo que condujo a la declaratoria de extinción del derecho de  dominio que ostentaba el accionante sobre el predio identificado con  matrícula  inmobiliaria 080-0030183.  

En  ese sentido y teniendo en cuenta que el actor fundamenta su reproche  en una presunta indebida valoración del caudal probatorio,  emerge necesario precisar que las  discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no  son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

Por  último, en cuanto a la supuesta conculcación del  derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere  su efectiva materialización, pues CARLOS  EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ  estuvo siempre asistido de un abogado durante toda la actuación  procesal, el cual desempeñó cabalmente  su papel y agenció los intereses del accionante de manera  activa y dentro de la medida de sus posibilidades, solicitando,  contrario a lo afirmado por el actor, la práctica de unos  testimonios, los cuales fueron decretados por el juzgado mediante  auto de fecha 10 de noviembre de 2015, de manera que no mantuvo una  actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada. Por  consiguiente,  el resultado adverso a los intereses del demandante no puede  equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica.  

En  consecuencia, se negará por improcedente la protección  constitucional deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por CARLOS  EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ  en contra del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *