Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP563-2019
Radicación n° 102198
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Departamento.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue:
Refiere el señor LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 48 meses de prisión, que elevó petición de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, siendo negado el de reposición por la Juez que vigila el cumplimiento de su pena y por su parte el Juzgado de conocimiento confirmó la decisión de primera instancia.
Afirmó que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para acceder al beneficio liberatorio, constituyen una violación a sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al trato digno, a la igualdad, pues se está desconociendo que con miras a estar readaptado en libertad, durante el tiempo de prisión ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y le sea concedida la libertad condicional y se ordene a los accionados que en adelante no vulneren los derechos constitucionales de los internos que soliciten esa clase de beneficios.
III. INTERVENCIONES
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia
La titular hizo un recuento de las decisiones que se han emitido en esa instancia y señaló que la decisión que negó la libertad condicional a LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS fue confirmada por el Juzgado fallador el 14 de junio de 2018.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo con fundamento en que la tutela no puede concebirse como una tercera instancia y, por tanto, no es dable, por esta vía excepcional, debatir las motivaciones expuestas por los jueces en sus providencias.
Sin embargo, adujo que, verificado el contenido de las decisiones discutidas, no se evidencia ninguna vía de hecho en éstas; por el contrario, se ajustaron al estudio de los requisitos que para conceder la libertad condicional demandan el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia en relación con el análisis de la «valoración de la conducta».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional, quien plantea algunos cuestionamientos frente a los requisitos actuales para acceder a la libertad condicional.
Así, estima que tener en cuenta la valoración de la conducta para para imponer la sanción penal y también para la concesión del mencionado subrogado, afecta el derecho que le asiste a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; además que, deja de lado el aspecto relacionado con el comportamiento durante el tiempo de permanencia en el establecimiento de reclusión.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la decisión de no conceder la libertad condicional a LUIS ENRIQUE MENCO OLIVEROS, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desconocieron garantías fundamentales.
4. Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, los despachos vinculados, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Precisamente, frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades accionadas señalaron que de conformidad con la sentencia C-757 de 2014, el estudio de la valoración de la conducta debía sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria.
Hecha esa precisión, puntualizaron que, en el caso concreto, la conducta fue calificada como grave por el fallador, dada la pertenencia del hoy actor a la banda criminal «Los urabeños, Clan Úsuga o Atodefensas Gaitanistas de Colombia», donde, se resaltó, cumplía la labor de recoger el dinero producto de las extorsiones.
De otra parte, también expuso que confrontada la gravedad de la conducta con el tiempo durante el cual MENCO OLIVEROS ha permanecido privado de la libertad, no podría inferirse que la pena ha cumplido sus fines.
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Finalmente, en torno a los cuestionamientos que hace el gestor constitucional frente a la vulneración del principio de doble incriminación en la valoración de la gravedad de la conducta para otorgar libertad condicional, basta señalar que esa discusión jurídica fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, donde declaró la exequibilidad de ese requisito, al considerar que una «norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídemse(…) siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»; presupuestos que, se repite, fueron los analizados por los despachos judiciales accionados.
8. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria