STP2391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2391-2019  

Radicación  Nº 102890  

Acta 51  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante FRANCISCO  ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS,  contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de los procesos  ordinario laboral y ejecutivo que entabló el señor  Ricardo Julio Caballero Reales en su contra.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

FRANCISCO  ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa  a la queja constitucional, relata el promotor que Ricardo  Julio Caballero Reales inició proceso ordinario laboral en su  contra, con el fin de  que  se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en  consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales  dejadas de percibir.  

Asegura que como  fundamento de sus súplicas, el convocante indicó que  trabajó en la Finca El Convento de propiedad del demandado;  empero, no especificó «qué  tipo de contrato celebró con este ni la dirección  exacta del inmueble donde prestaba sus servicios».  

Indica el  accionante que el trámite le correspondió al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante  providencia de 7 de septiembre de 2007 lo condenó por las  pretensiones incoadas en la demanda y lo absolvió respecto de  la sanción moratoria solicitada.  

Asegura el  promotor que Caballero Reales apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de enero de 2010  recovó el numeral 2° de la decisión de primer  grado, para en su lugar, acceder a la indemnización de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo  y la confirmó en lo demás.  

Agrega que el 19  de abril de 2018 le otorgó poder a su abogado con el fin de  hacerse parte dentro del proceso ordinario; no obstante, encontró  que el mismo ya estaba en ejecución, razón por la que  impetró incidente de nulidad, para lo que alegó que  nunca fue notificado de la demanda inicial.  

Afirma que  mediante proveído de 1° de octubre de 2018, el juzgado de  conocimiento denegó la solicitud de nulidad, tras considerar  que la notificación que se censura fue elaborada en debida  forma y «aun  cuando no contestó la demanda, la actuación surtida en  este asunto exhibe respeto al debido proceso».  

Indica que, de  igual forma, el a  quo  sostuvo que con el memorial presentado «lo  que realmente persigue es reabrir un debate que se encuentra  finiquitado».  

Cuestiona el  petente las sentencias proferidas en el proceso ordinario, pues en su  sentir, nunca fue notificado de la demanda en su contra, ya que si  bien «supuestamente  se notificó el 14 de agosto de 2002»,  ello «está  en entredicho, en razón a que en el reverso del folio 11 del  cuaderno de primera instancia, aparece una notificación  personal, donde supuestamente (…) se notificó  personalmente, lo cual no es cierto debido a que él nunca se  presentó al juzgado (…) porque nunca conoció de  su existencia por lo que falsificaron su firma».  

Así mismo,  confuta el hecho de que «a  folio 13 del cuaderno principal aparece un aviso para notificación»  que le fue enviado; no obstante, fue recibido por una persona que no  conoce y que fue publicado un edicto emplazatorio, «lo  cual es extraño debido a que para esa fecha (…) ya  había sido notificado personalmente».  

Finalmente, alega  que la demanda no reunía los requisitos formales para ser  admitida, también reprocha las pruebas testimoniales, en tanto  no dan cuenta de la subordinación de la relación  laboral declarada.  

Acude entonces al  presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que  se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 7 de septiembre  de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se le excluya del  proceso ordinario «debido  a que nunca debió ser demandado por no ser el patrono del  actor, ni el propietario de la Finca el Convento».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma  ciudad, así  como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que se  adelanta a continuación del ordinario No.  08-001-31-05-009-2001-00144-00, para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del  expediente 2001-00144.  

2. El doctor  Wilson Rafael Mejía Amador, en calidad de apoderado del señor  Ricardo Julio Caballero Reales, solicitó negar el amparo  deprecado ya que con las decisiones cuestionadas por el accionante no  se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo.  

3. La  representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir puso de presente que, ninguna de las pretensiones del actor  involucra actuaciones desplegadas por la referida entidad, razón  por la que se debe declarar improcedente la acción de  protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta  que no se ha transgredido ninguna garantía fundamental al  actor.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, el  accionante presentó queja  constitucional contra las decisiones proferidas el 7  de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, lo cierto es que,  mediante memorial de 27 de julio de 2018, el demandado entabló  incidente con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo  actuado desde el auto admisorio de la demanda inicial en el proceso  que confuta, razón por la cual, el juzgado de conocimiento a  través de proveído de 1° de octubre de 2018 denegó  sus súplicas, tras considerar que la notificación de  dicho proveído se elaboró en debida forma.  

Así, se  advierte que el accionante tenía  el deber de presentar los recursos contra dicha determinación  sin que así haya actuado, motivo por el que, el  amparo constitucional no  puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado  servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa  judicial que el ordenamiento le dispensa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de FRANCISCO  ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS  lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto se le  está causando un perjuicio irremediable al actor, pues en el  proceso ejecutivo que se surte en su contra, está próximo  a celebrarse el remate del único bien de su propiedad, siendo  esa la razón por la que no recurrió el auto en virtud  del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto y que  fue fallado contrario a sus pretensiones.  

De ese modo,  precisó que en el proceso ordinario laboral se incurrieron en  varias irregularidades que conllevaron a la vulneración del  derecho al debido proceso del accionante, motivo por el que se debe  ordenar la suspensión de la referida diligencia de remate.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 28 de enero  de 2010 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de la cual revocó el numeral segundo de la sentencia proferida  el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al accionante al pago  de la indemnización establecida en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en el fallo de  primer grado solo se había ordenado al actor, en virtud de la  relación de trabajo que sostuvo con el señor Ricardo  Julio Caballero Reales, desde el 3 de enero de 1992 al 15 de agosto  de 2000, a pagar la suma de $5.988.334, por concepto de las  cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y  salarios dejados de percibir.  

Lo anterior, ya  que a juicio del apoderado del accionante, se incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido  proceso.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama a favor de FRANCISCO  ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS.  

6. Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión  de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se  cuestiona, fue emitida el 28 de enero de 2010 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 23 de  noviembre de 2018, es decir, más de 8 años después  de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo  censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy  pretende revivir el actor.  

7.  De  otra parte, evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley, las decisiones que en ejercicio  de la función pública de administrar justicia son  proferidas, desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen  abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, el  petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el  ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato respecto de que no existió ninguna  relación laboral con el señor Ricardo Julio Caballero  Reales, buscando cuestionar  el raciocinio jurídico y probatorio de la jurisdicción  laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas.  

Frente  a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente  para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como  correspondía, entre ellos el recurso de apelación,  razón adicional para verificar que en este evento siempre  estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.  

8. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así, lo ha sostenido la Corte  Constitucional –T-336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo resuelto en primera y segunda  instancia, en lo cual en esta sede constitucional no tiene  posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse  con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela.  

9.  Adviértase además, que el apoderado del accionante no  demostró la presencia  de un perjuicio de carácter irremediable1  para activar de manera excepcional la protección  constitucional deprecada, pues lo único que se advierte  es su inconformidad con la valoración probatoria realizada en  las decisiones cuestionadas;  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber  solicitado la protección constitucional luego de transcurridos  más de 8 años desde la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Y es que si bien,  el apoderado del actor en el escrito de impugnación hace  referencia a la causación de un perjuicio irremediable, en  razón a que ya se programó la diligencia de remate del  único bien de propiedad del señor FRANCISCO  ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS,  pues de surtirse la misma, éste quedaría en un estado  de total desprotección, lo cierto es que, tal circunstancia  sólo fue alegada en la impugnación y no en  la demanda  de tutela, razón suficiente para que esta Sala no aborde de  fondo dicha proposición, pues de hacerlo se desconocería  el principio de la doble instancia que le asiste a las partes en el  presente asunto, ya que se estaría efectuando un primer  pronunciamiento al respecto, que no sería objeto de apelación.  

Además,  el accionante pretende ahora, nuevamente, cuestionar la diligencia de  remate que está por surtirse, cuando ya propuso incidente de  nulidad para el efecto, el cual no fue acogido por el Juzgado Noveno  laboral del Circuito de Barranquilla, decisión contra la que  no interpuso recurso de apelación, medio  idóneo para la protección de sus garantías y sin  cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela,  como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la impugnación, en tanto para que ello sea  posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así las  cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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