Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2391-2019
Radicación Nº 102890
Acta 51
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante FRANCISCO ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS, contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo que entabló el señor Ricardo Julio Caballero Reales en su contra.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
FRANCISCO ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la queja constitucional, relata el promotor que Ricardo Julio Caballero Reales inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Asegura que como fundamento de sus súplicas, el convocante indicó que trabajó en la Finca El Convento de propiedad del demandado; empero, no especificó «qué tipo de contrato celebró con este ni la dirección exacta del inmueble donde prestaba sus servicios».
Indica el accionante que el trámite le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 7 de septiembre de 2007 lo condenó por las pretensiones incoadas en la demanda y lo absolvió respecto de la sanción moratoria solicitada.
Asegura el promotor que Caballero Reales apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de enero de 2010 recovó el numeral 2° de la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la confirmó en lo demás.
Agrega que el 19 de abril de 2018 le otorgó poder a su abogado con el fin de hacerse parte dentro del proceso ordinario; no obstante, encontró que el mismo ya estaba en ejecución, razón por la que impetró incidente de nulidad, para lo que alegó que nunca fue notificado de la demanda inicial.
Afirma que mediante proveído de 1° de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento denegó la solicitud de nulidad, tras considerar que la notificación que se censura fue elaborada en debida forma y «aun cuando no contestó la demanda, la actuación surtida en este asunto exhibe respeto al debido proceso».
Indica que, de igual forma, el a quo sostuvo que con el memorial presentado «lo que realmente persigue es reabrir un debate que se encuentra finiquitado».
Cuestiona el petente las sentencias proferidas en el proceso ordinario, pues en su sentir, nunca fue notificado de la demanda en su contra, ya que si bien «supuestamente se notificó el 14 de agosto de 2002», ello «está en entredicho, en razón a que en el reverso del folio 11 del cuaderno de primera instancia, aparece una notificación personal, donde supuestamente (…) se notificó personalmente, lo cual no es cierto debido a que él nunca se presentó al juzgado (…) porque nunca conoció de su existencia por lo que falsificaron su firma».
Así mismo, confuta el hecho de que «a folio 13 del cuaderno principal aparece un aviso para notificación» que le fue enviado; no obstante, fue recibido por una persona que no conoce y que fue publicado un edicto emplazatorio, «lo cual es extraño debido a que para esa fecha (…) ya había sido notificado personalmente».
Finalmente, alega que la demanda no reunía los requisitos formales para ser admitida, también reprocha las pruebas testimoniales, en tanto no dan cuenta de la subordinación de la relación laboral declarada.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 7 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se le excluya del proceso ordinario «debido a que nunca debió ser demandado por no ser el patrono del actor, ni el propietario de la Finca el Convento».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que se adelanta a continuación del ordinario No. 08-001-31-05-009-2001-00144-00, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del expediente 2001-00144.
2. El doctor Wilson Rafael Mejía Amador, en calidad de apoderado del señor Ricardo Julio Caballero Reales, solicitó negar el amparo deprecado ya que con las decisiones cuestionadas por el accionante no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo.
3. La representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir puso de presente que, ninguna de las pretensiones del actor involucra actuaciones desplegadas por la referida entidad, razón por la que se debe declarar improcedente la acción de protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se ha transgredido ninguna garantía fundamental al actor.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, el accionante presentó queja constitucional contra las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, lo cierto es que, mediante memorial de 27 de julio de 2018, el demandado entabló incidente con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inicial en el proceso que confuta, razón por la cual, el juzgado de conocimiento a través de proveído de 1° de octubre de 2018 denegó sus súplicas, tras considerar que la notificación de dicho proveído se elaboró en debida forma.
Así, se advierte que el accionante tenía el deber de presentar los recursos contra dicha determinación sin que así haya actuado, motivo por el que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de FRANCISCO ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto se le está causando un perjuicio irremediable al actor, pues en el proceso ejecutivo que se surte en su contra, está próximo a celebrarse el remate del único bien de su propiedad, siendo esa la razón por la que no recurrió el auto en virtud del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto y que fue fallado contrario a sus pretensiones.
De ese modo, precisó que en el proceso ordinario laboral se incurrieron en varias irregularidades que conllevaron a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, motivo por el que se debe ordenar la suspensión de la referida diligencia de remate.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 28 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al accionante al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en el fallo de primer grado solo se había ordenado al actor, en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el señor Ricardo Julio Caballero Reales, desde el 3 de enero de 1992 al 15 de agosto de 2000, a pagar la suma de $5.988.334, por concepto de las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y salarios dejados de percibir.
Lo anterior, ya que a juicio del apoderado del accionante, se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de FRANCISCO ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS.
6. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona, fue emitida el 28 de enero de 2010 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 23 de noviembre de 2018, es decir, más de 8 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
7. De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia son proferidas, desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que no existió ninguna relación laboral con el señor Ricardo Julio Caballero Reales, buscando cuestionar el raciocinio jurídico y probatorio de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
8. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional –T-336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo resuelto en primera y segunda instancia, en lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela.
9. Adviértase además, que el apoderado del accionante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1 para activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración probatoria realizada en las decisiones cuestionadas; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 8 años desde la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Y es que si bien, el apoderado del actor en el escrito de impugnación hace referencia a la causación de un perjuicio irremediable, en razón a que ya se programó la diligencia de remate del único bien de propiedad del señor FRANCISCO ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS, pues de surtirse la misma, éste quedaría en un estado de total desprotección, lo cierto es que, tal circunstancia sólo fue alegada en la impugnación y no en la demanda de tutela, razón suficiente para que esta Sala no aborde de fondo dicha proposición, pues de hacerlo se desconocería el principio de la doble instancia que le asiste a las partes en el presente asunto, ya que se estaría efectuando un primer pronunciamiento al respecto, que no sería objeto de apelación.
Además, el accionante pretende ahora, nuevamente, cuestionar la diligencia de remate que está por surtirse, cuando ya propuso incidente de nulidad para el efecto, el cual no fue acogido por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla, decisión contra la que no interpuso recurso de apelación, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la impugnación, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”