STP5471-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5471-2019  

Radicación  n° 103856  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Carmen  Elizabeth Arteaga Cortés,  curadora  de su hermano en condición de discapacidad, Luis  Antonio Arteaga Cortés1,  contra  el fallo proferido el 30 de enero de del año en curso, por la  Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones,  trámite  al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las partes e intervinientes en el proceso laboral  promovido por la actora.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral2,  de la forma como sigue:  

CARMEN  ELIZABETH ARTEAGA CORTÉS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL,  SEGURIDAD  SOCIAL y  VIDA  DIGNA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, expone la  promotora que mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado  Noveno de Familia de Cali la designó  como curadora de su  hermano Luis Antonio Arteaga Cortés, quien padece  «discapacidad mental absoluta» y «síndrome  de Down; cardiopatía congénita tipo ductos arterioso  con repercusión hemodinámica e hipertensión  pulmonar severa [y] síndrome de Eisenmenger», patologías  por las cuales fue calificado con una pérdida de capacidad  laboral de 70.55%.  

Manifestó  la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito que se ordenara en favor de su agenciado el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su madre María Nieves Cortés.  

Indicó  la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído  de 20 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.  

Relata que el  expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido  el fallo correspondiente.  

Informó  la actora que el 2 de octubre de 2018 solicitó el impulso del  proceso, pero el ad quem le informo que no es posible por cuanto «se  encuentra actualmente en el turno 578».  

Sostiene la  tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas  superiores, toda vez que requiere el derecho pensional para solventar  los gastos de su representado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se ordene a  Colpensiones conceder la prestación económica en  comento hasta tanto el Tribunal decida la alzada.  

III.  INTERVENCIONES  

1.  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  

La  Directora de la dependencia de Acciones Constitucionales solicitó  declarar improcedente la tutela por existir mecanismos de defensa  judicial ordinarios, en concreto, se encuentra pendiente por resolver  la «apelación  y consulta»   contra la sentencia de primera instancia.  

2.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  

La  titular del Despacho a quien fue repartido el proceso ordinario  laboral, informó que tomó posesión del cargo en  propiedad el 2 de agosto de 2018, fecha en la que recibió una  carga de 922 procesos.  

Indicó  que mediante auto del 6 de febrero de 2018, se admitió el  grado jurisdiccional de consulta. Y que el expediente será  llevado a Sala el 7 de febrero del presente año; agotado ello,  se fijará fecha para la celebración de la audiencia.  

Sin  embargo, estimó que la pretensión de la actora es  alterar los turnos; situación que vulneraría el derecho  de los ciudadanos que también esperan la definición de  sus asuntos.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción, porque  no puede emplearse para reemplazar los procedimientos ordinarios de  defensa judicial. Ello por cuanto en el proceso ordinario laboral  promovido por la actora, se encuentra pendiente resolver el grado  jurisdiccional de consulta.  

Así  mismo, descartó la intervención paralela del juez  constitucional, como mecanismos transitorio, por no haberse  acreditado la existencia de perjuicios irremediables.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la gestora constitucional, quien expuso que el a-quo  no analizó, ni tuvo en cuenta la condición de sujeto de  especial protección de su hermano –Luis  Antonio Arteaga Cortés-,  en favor del cual se inició el proceso ordinario laboral para  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su  fallecida progenitora.  

Por  el contrario, se ofreció una argumentación genérica  de improcedencia de la tutela cuando se encuentran pendientes por  resolver recursos al interior de la actuación y sobre la  inexistencia de perjuicios irremediables.  

Luego  de señalar que la Sala de Casación Laboral incurrió  en una imprecisión, pues el trámite que actualmente se  agota ante el Tribunal Superior de Cali es el grado jurisdiccional de  consulta, más la definición de recursos interpuestos  por las partes; indicó que someter a una persona en estado de  discapacidad a que espere su turno –para el caso el 578-,  desconoce el principio de dignidad humana, así como la Ley  1306 de 2009 «Por  la cual se dictan normas para la Protección de Personas con  Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados»  y la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, ratificado mediante la Ley 1346 de 2009.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  emitido por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha mantenido la línea, según la  cual, la procedencia de la acción de tutela se encuentra  sujeta a que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

Ello,  por cuanto permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a esta vía constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo  anterior para concluir que, cuando al interior de un proceso  ordinario se encuentra pendiente definir recursos ó desatar el  grado jurisdiccional de consulta, como ocurre en el sub  lite,  no es dable por vía del amparo, usurpar las funciones al juez  natural y definir la procedencia del reconocimiento pensional que se  reclama.  

3.  Sin embargo, la parte actora puso de presente un segundo escenario  constitucional, consistente en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali debía dar prelación a la definición  del grado jurisdiccional de consulta, pendiente por resolver, dado  que la persona en favor de quien se reclama el reconocimiento  pensional es un sujeto de especial protección.  

Se  expuso que con el mismo fin, los días 6 de marzo3,  16 de abril4  y 2 de octubre5  de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó escritos  ante la mencionada Corporación donde solicitó dar  prioridad al expediente, sin que para la fecha de radicación  de la demanda de tutela haya recibido contestación.  

Sin  duda, este aspecto ameritaba un estudio separado dado que, se  predicaba una omisión de la autoridad judicial a cargo de la  definición del litigio, por no pronunciarse frente a las  solicitudes antes mencionadas.  

Además,  que se trataba de un tema de importante trascendencia constitucional,  pues en últimas, lo que se reclamaba era la protección  de los derechos de una persona discapacitada, que dependía de  su hermana, quien a su vez, carecía de los recursos para su  manutención.  

Sin  embargo, durante el trámite de primera instancia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la decisión  a emitir dentro del proceso en cuestión, se llevaría «a  Sala de Decisión el 07 de febrero»6del  año en curso.  

De  otra parte, verificado el sistema de consulta web de la Rama  Judicial7  se constata que se encuentra programada como fecha de lectura el «25  de abril»  del año en curso.  

A  partir de lo anterior se concluye que, si bien en principio, el  expediente donde se discuten los derechos de Luis  Antonio Arteaga Cortés  tenía asignado el turno «578»  y sobre esa base podía pasar mucho tiempo antes de obtener un  pronunciamiento, durante el trámite de esta acción de  tutela, dicha situación se superó, pues finalmente el  Tribunal Superior de Cali accedió a las pretensiones y dio  prioridad al expediente.  

Luego,  es inocuo entrar a analizar si, pese a la premisa general de  improcedencia de la acción de tutela cuando se está  ante procesos en curso, la condición de discapacidad en que se  encuentra Luis  Antonio Arteaga Cortés permitía  impartir  alguna orden tendiente a que se le diera un trato preferente o a que  se diera contestación a las peticiones que en tal sentido se  habían elevado ante el Tribunal accionado.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo, por las razones contenidas en  esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con lo informado en          la demanda de tutela y los documentos que se aportaron como soporte,          este ciudadano padece: «Síndrome          de Down, cardiopatía congénita, hipertensión          pulmonar severa, síndrome de Eisenmenge, deficiencia          cognitiva severa»          y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de          «70.55%».  

2          Folios 88 a          91 cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio 21          cuaderno demanda de tutela  

4          Folio          23, Ib  

5          Folio          25, Ib.  

6          Folio 37,          cuaderno tutela primera instancia  

7          Folios          3-4, cuaderno tutela segunda instancia      

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