AP4469-2019(56114)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4469-2019  

Radicación  N° 56114  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

La Sala dirime la  colisión negativa de competencia suscitada  entre  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Séptimo  Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, para asumir el proceso  penal adelantado contra Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados,  por secuestro simple y homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

1.- El  1° de abril de 2019, la Fiscalía Sesenta y Seis Adscrita a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario de la Fiscalía General de la Nación  profirió resolución de acusación contra Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados,  como «presunto  coautor al primero y como Autores Mediatos a los restantes, de los  delitos de Secuestro Simple y Homicidio Agravado»1.  Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de  20192.  

Los hechos objeto  de la actuación fueron relatados por el Ente Investigador, en  los siguientes términos:  

El  día 11 de mayo de 2001, cuando subversivos del E.L.N.  pertenecientes a los frentes JUAN FERNANDO PORRAS MARTÍNEZ y  CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERO realizaban un retén ilegal sobre  la vía Ocaña-Cúcuta, a la altura del sitio  conocido como El Alto del Pavez, secuestraron a los soldados NESTOR  MARTÍNEZ GÓMEZ y EDGAR ARGELIS QUINTERO CALLEJAS,  adscritos al batallón Santander, quienes regresaban de  disfrutar una licencia concedida, tras ser retenido el bus en el que  se transportaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida el día  17 de ese mismo mes y año en la vereda El Espejo del municipio  La Playa, Norte de Santander.  

2.- Por  reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante auto del 31  de julio de 2019 rehusó el conocimiento del asunto, con el  argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son  competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a  lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000.  

Agregó que  los Jueces Penales del Circuito Especializado:  

conocen  en primera instancia, para los efectos que aquí interesan, del  delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 169) o agravado en virtud  de los numerales 6°, 9° y 11 del artículo 170 del  Código Penal y del delito de homicidio agravado según  el numeral 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código  Penal.  

Definido  ello, debe indicarse que a los jueces penales del circuito  especializado solo les corresponde conocer del delito de (i)  secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna  circunstancia específica de agravación; y (ii) del  simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en  el artículo 5° Transitorio, numeral 4°, ilícitos  muy diferentes al enrostrado a GERMÁN ANTONIO MONTAÑO  PRADO, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, ELIÉCER HERLINTO CHAMORRO  ACOSTA y RAFAEL SIERRA GRANADOS, que es el de Secuestro simple,  conforme a la calificación jurídica provisional  realizada por la Fiscalía, para nada se ajusta a las  circunstancias del numeral 4° del artículo 5°  Transitorio de la Ley 600 de 2000, que por virtud del principio de  legalidad sería el aplicable al presente caso toda vez que los  hechos se cometieron en el año 2001.3  

Con fundamento en  lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Penales del  Circuito de Cúcuta y  propuso el conflicto negativo de competencia,  en el evento  de que no fueran acogidos sus planteamientos.  

3.-  En efecto, el proceso fue asignado por reparto en el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta; sin  embargo, dicha autoridad, el 20 de agosto de 2019, aceptó la  colisión negativa de competencia, argumentando que:  

La  acusación hecha a los encartados lo fue por la conducta  punible de Secuestro simple, conducta delictiva que está  asignada a los jueces penales del circuito Especializado, conforme lo  establece la ley 277 de 2002 [sic],  que derogó el Decreto 2001 de 2002, referido a la competencia  de los Jueces penales del circuito Especializado.  

Ello  ha sido decantado por la Jurisprudencia, de tal suerte que la misma  Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de septiembre de  2018, dentro de la actuación con Radicación No. 53377  (…) concluyó que la autoridad competente para conocer  de los delitos de Secuestro simple, en cualquier modalidad lo eran  los Jueces Penales del Circuito Especializado.  

4.- Con  fundamento en lo anterior, envió  la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver «los  conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito  Especializados y un Juez Penal de Circuito».  

2.- Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  colisión de competencia previsto en el artículo 93 del  Código de Procedimiento Penal, es el  mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar  justicia en un asunto específico cuando se presente discusión  entre varios funcionarios judiciales frente  a ese presupuesto procesal.  

3.-  En el sub  judice, corresponde  a la Sala definir en atención a los factores de competencia y  el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer  de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados,  por secuestro simple y homicidio agravado.  

4.-  El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el  conocimiento de la actuación a los funcionarios judiciales con  categoría de circuito especializado, cuando el proceso versa  sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias  previstas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo  104 del Código Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado,  toda vez que las circunstancias de intensificación punitiva  atribuidas a los acusados en relación con el ilícito  contra la vida, se ciñen a las causales 6ª y 7ª del  citado precepto.  

En ese orden,  correspondería a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la  correspondiente fase de juzgamiento.  

4.1.-  Ahora  bien, en lo concerniente al juez competente para conocer del delito  de secuestro simple, aunque el  artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que  «a  partir de la fecha de su publicación4  y durante su vigencia se suspenden los artículos 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en  cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones»,  y  a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de  los jueces penales del circuito especializado para que conocieran,  entre otras, de las conductas punibles de «secuestro  simple»,  no puede soslayarse que dicha normativa  fue expedida al amparo del estado de conmoción interior  dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue  condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.  

En efecto, la  Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del  Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento  jurídico superior, únicamente «en  el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces  penales del circuito especializados, dado el carácter más  gravoso de su procedimiento, sólo  son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese  decreto,  y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán  siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».  (Subrayado  fuera de texto)  

4.3.-  Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue  prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de  2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero  de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia  C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día  siguiente 30 de abril de esa anualidad.  

Lo anterior  implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de  conmoción interior, también desaparecieron las  disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de  2002 que disponía, como se anotó, la suspensión  del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y  14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad.  

4.4.-  Al respecto, la Sala en providencia  CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:  

No  se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002,  suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley  733 de 2002, que directamente otorga la competencia  para conocer del  delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito  especializados.  

Sucede,  sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza,  sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el  estado de excepción declarado por el Presidente de la  República.  

Así  expresamente lo señala el inciso tercero del artículo  213 de la Carta Política:  

“los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días  más.”  

En  estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su  nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando  más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción  interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y  prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-327 de 2003).  

Así  las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que  suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia  compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural  la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen  por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su  juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.  

Para  el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento  de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del  delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la  Ley 600 de 20005.  

4.5.-  En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicación del  Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del  período de vigencia del estado de conmoción interior  decretado por el Gobierno, pues recuérdese que, como lo  advierte el despacho Tercero de esa categoría con sede en la  ciudad de Cúcuta, Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados fueron  acusados, entre otros, por el delito de secuestro simple  presuntamente perpetrado el 11 de mayo de 2001, esto es, con  anterioridad a la emisión del decreto en comento, por lo que  son aplicables los efectos del artículo 14 de la Ley 733 de  2002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el  «conocimiento  de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los  jueces Penales del Circuito Especializados».  

En atención  a que la última normativa en mención reglamenta lo  concerniente al delito de secuestro simple, que fue atribuida a los  sindicados, se tiene que la justicia especializada es la llamada a  asumir la fase de juzgamiento en el presente proceso, incluyendo el  delito contra la vida, dada la prevalencia de la cláusula  especial de competencia contemplada en el artículo 14 de la  Ley 733 de 2002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces  Penales del Circuito.  

5.-  En  consecuencia, se asignará el conocimiento de la causa seguida  contra  Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados,  por las conductas punibles de secuestro simple y homicidio agravado  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  autoridad a la cual le había correspondido, por reparto, en un  comienzo la actuación, debiéndosele remitir  inmediatamente  las diligencias para que continúe con el trámite  pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el  conocimiento del proceso  penal adelantado contra Germán  Antonio Montaño Prado,  Israel  Ramírez Pineda,  Eliécer  Herlinto Chamorro Acosta y  Rafael  Sierra Granados,  por secuestro simple y homicidio agravado, al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia.  

3.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Funciones Mixtas de Cúcuta.  

4. INDICAR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          166 a 183 cuaderno original número 6.  

2          Folio          206 ibídem  

3          Folio          7 cuaderno original número 7.  

4          11 de septiembre de 2002.  

5          Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006,          radicado 25871.  

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