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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5471-2019
Radicación n° 103856
Acta 99.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Carmen Elizabeth Arteaga Cortés, curadora de su hermano en condición de discapacidad, Luis Antonio Arteaga Cortés1, contra el fallo proferido el 30 de enero de del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la actora.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral2, de la forma como sigue:
CARMEN ELIZABETH ARTEAGA CORTÉS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Familia de Cali la designó como curadora de su hermano Luis Antonio Arteaga Cortés, quien padece «discapacidad mental absoluta» y «síndrome de Down; cardiopatía congénita tipo ductos arterioso con repercusión hemodinámica e hipertensión pulmonar severa [y] síndrome de Eisenmenger», patologías por las cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70.55%.
Manifestó la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara en favor de su agenciado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre María Nieves Cortés.
Indicó la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 20 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.
Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido el fallo correspondiente.
Informó la actora que el 2 de octubre de 2018 solicitó el impulso del proceso, pero el ad quem le informo que no es posible por cuanto «se encuentra actualmente en el turno 578».
Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores, toda vez que requiere el derecho pensional para solventar los gastos de su representado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones conceder la prestación económica en comento hasta tanto el Tribunal decida la alzada.
III. INTERVENCIONES
1. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
La Directora de la dependencia de Acciones Constitucionales solicitó declarar improcedente la tutela por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, se encuentra pendiente por resolver la «apelación y consulta» contra la sentencia de primera instancia.
2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
La titular del Despacho a quien fue repartido el proceso ordinario laboral, informó que tomó posesión del cargo en propiedad el 2 de agosto de 2018, fecha en la que recibió una carga de 922 procesos.
Indicó que mediante auto del 6 de febrero de 2018, se admitió el grado jurisdiccional de consulta. Y que el expediente será llevado a Sala el 7 de febrero del presente año; agotado ello, se fijará fecha para la celebración de la audiencia.
Sin embargo, estimó que la pretensión de la actora es alterar los turnos; situación que vulneraría el derecho de los ciudadanos que también esperan la definición de sus asuntos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó la acción, porque no puede emplearse para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Ello por cuanto en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, se encuentra pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, descartó la intervención paralela del juez constitucional, como mecanismos transitorio, por no haberse acreditado la existencia de perjuicios irremediables.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora constitucional, quien expuso que el a-quo no analizó, ni tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección de su hermano –Luis Antonio Arteaga Cortés-, en favor del cual se inició el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecida progenitora.
Por el contrario, se ofreció una argumentación genérica de improcedencia de la tutela cuando se encuentran pendientes por resolver recursos al interior de la actuación y sobre la inexistencia de perjuicios irremediables.
Luego de señalar que la Sala de Casación Laboral incurrió en una imprecisión, pues el trámite que actualmente se agota ante el Tribunal Superior de Cali es el grado jurisdiccional de consulta, más la definición de recursos interpuestos por las partes; indicó que someter a una persona en estado de discapacidad a que espere su turno –para el caso el 578-, desconoce el principio de dignidad humana, así como la Ley 1306 de 2009 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados» y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado mediante la Ley 1346 de 2009.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha mantenido la línea, según la cual, la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
Ello, por cuanto permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a esta vía constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Lo anterior para concluir que, cuando al interior de un proceso ordinario se encuentra pendiente definir recursos ó desatar el grado jurisdiccional de consulta, como ocurre en el sub lite, no es dable por vía del amparo, usurpar las funciones al juez natural y definir la procedencia del reconocimiento pensional que se reclama.
3. Sin embargo, la parte actora puso de presente un segundo escenario constitucional, consistente en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debía dar prelación a la definición del grado jurisdiccional de consulta, pendiente por resolver, dado que la persona en favor de quien se reclama el reconocimiento pensional es un sujeto de especial protección.
Se expuso que con el mismo fin, los días 6 de marzo3, 16 de abril4 y 2 de octubre5 de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó escritos ante la mencionada Corporación donde solicitó dar prioridad al expediente, sin que para la fecha de radicación de la demanda de tutela haya recibido contestación.
Sin duda, este aspecto ameritaba un estudio separado dado que, se predicaba una omisión de la autoridad judicial a cargo de la definición del litigio, por no pronunciarse frente a las solicitudes antes mencionadas.
Además, que se trataba de un tema de importante trascendencia constitucional, pues en últimas, lo que se reclamaba era la protección de los derechos de una persona discapacitada, que dependía de su hermana, quien a su vez, carecía de los recursos para su manutención.
Sin embargo, durante el trámite de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la decisión a emitir dentro del proceso en cuestión, se llevaría «a Sala de Decisión el 07 de febrero»6del año en curso.
De otra parte, verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial7 se constata que se encuentra programada como fecha de lectura el «25 de abril» del año en curso.
A partir de lo anterior se concluye que, si bien en principio, el expediente donde se discuten los derechos de Luis Antonio Arteaga Cortés tenía asignado el turno «578» y sobre esa base podía pasar mucho tiempo antes de obtener un pronunciamiento, durante el trámite de esta acción de tutela, dicha situación se superó, pues finalmente el Tribunal Superior de Cali accedió a las pretensiones y dio prioridad al expediente.
Luego, es inocuo entrar a analizar si, pese a la premisa general de improcedencia de la acción de tutela cuando se está ante procesos en curso, la condición de discapacidad en que se encuentra Luis Antonio Arteaga Cortés permitía impartir alguna orden tendiente a que se le diera un trato preferente o a que se diera contestación a las peticiones que en tal sentido se habían elevado ante el Tribunal accionado.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, por las razones contenidas en esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con lo informado en la demanda de tutela y los documentos que se aportaron como soporte, este ciudadano padece: «Síndrome de Down, cardiopatía congénita, hipertensión pulmonar severa, síndrome de Eisenmenge, deficiencia cognitiva severa» y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de «70.55%».
2 Folios 88 a 91 cuaderno tutela primera instancia
3 Folio 21 cuaderno demanda de tutela
4 Folio 23, Ib
5 Folio 25, Ib.
6 Folio 37, cuaderno tutela primera instancia
7 Folios 3-4, cuaderno tutela segunda instancia