Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5428-2019
Radicación n.° 104191
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos penales seguidos contra el actor radicados 2016-257 y 2015-177.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, en sentencia del 14 de junio de 2005 el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá dispuso compulsar copias en contra de JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS como presunto autor del delito de fraude procesal, tras establecer que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad le impuso cinco comparendos entre el 4 de septiembre y el 27 de octubre de 2003, utilizando como insumo la licencia de conducción falsa 25843-0069734 que exhibió.
Agotado el trámite de rigor, el 18 de abril de 2015 la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS por la misma conducta.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000, ante el cual el 8 de marzo de 2018 la defensa solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por auto del 10 de abril de siguiente dicho requerimiento fue resuelto de manera adversa.
En lo esencial, el Despacho explicó que el tipo penal de fraude procesal es de tracto sucesivo y, por tanto, la infracción se extendió hasta el momento en que cesaron los efectos de los actos administrativos fraudulentos.
Precisó, además, que ello ocurrió el 14 de junio de 2005, fecha en que se dispuso la compulsa de copias. En ese orden, encontró que el término de prescripción debe contabilizarse de cara a los extremos punitivos del delito de fraude procesal con el aumento previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, esto es, de 6 y 12 años, pues para ese momento se encontraba vigente esta normativa.
Concluyó entonces que, contrario a lo argumentado por la defensa, la acción penal no se encuentra prescrita.
Inconforme con tal postura la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 27 de septiembre siguiente.
En criterio de JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron que la acción penal prescribió entre el 2 de septiembre y el 25 de octubre de 2015. Ello, expresó, porque el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 prevé una pena de 4 a 8 años de prisión para el delito de fraude procesal, extremos que le son aplicables porque los hechos que se le atribuyen datan del año 2003, cuando no se había expedido la Ley 890 del año siguiente.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 29 de abril siguiente siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite. Igualmente, dio a conocer que dio traslado de la acción de tutela a la Jefatura de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, en razón a que la fase investigativa estuvo a cargo de la Fiscalía 136 de esa Unidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, encuentra la Sala que los autos de primera y segunda instancia se encuentran debidamente motivados y fundamentados en la normativa y jurisprudencia aplicable. Mírese que tanto el juzgado como el tribunal resaltaron los diversos pronunciamiento de la Corte, conforme con los cuales, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, por cuanto los efectos de las maniobras engañosas persisten hasta tanto cesen sus consecuencias.
Así mismo, al no contar con la información detallada del momento en que concluyeron los efectos de los comparendos espurios, la Corporación judicial accionada determinó que ello acaeció el 13 de marzo de 2015, momento en que cobró ejecutoria la resolución de cierre de la investigación. Y, por ende, indicó que la acción penal no se encuentra prescrita, pues tal fenómeno sobrevendrá el 13 de marzo del 2021.
Por otra parte, y en gracia de discusión, contabilizó el término prescriptivo a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Juez 17 Penal del Circuito se percató del error al que fue inducida la autoridad de tránsito, y estableció que la resolución de acusación proferida el 18 de abril de 2015 logró interrumpir el término de prescripción de 12 años, el cual comenzó a correr nuevamente por 6 años.
En definitiva, el juzgado y el tribunal expusieron con claridad que los efectos del delito de fraude procesal por el que se acusó a JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS cesaron en vigencia de la Ley 890 de 2004, razón por la cual calcularon el término prescriptivo a partir de la pena máxima de 12 años y no, como pretende el peticionario, con el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que prevé una sanción máxima de 8 años.
Sumado a lo anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no formula ningún cargo concreto contra las decisiones controvertidas que viabilicen la intervención del juez de tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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