Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12601-2019
Radicación n° 106355
Acta 230
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
«Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el promotor del amparo presentó acción popular, radicada con el n.º 2015-1182; que el juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, con radicado n.º 660012213000201800755 (STC14483-2018), varió recientemente su criterio sobre el desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, porque al tratarse de una mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, «su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal».
Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se declare la nulidad del auto que terminó la acción popular con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito […], se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma el desistimiento tácito en acciones populares […]. Se ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito […] y aportar copia de la sentencia de la H Corte Constitucional que orden que en a. populares no procede desistimiento de la acción al ser constitucional sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg Germán Rodríguez. C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225 02 Dr. Mg Alier Hernández. […] Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en a. populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; por último solicita copia de todo lo actuado «a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral denegó la petición de amaro ante la clara improcedencia para cuestionar providencias judiciales de idéntica naturaleza.
Así, refirió que en el fallo de tutela cuestionado se explicaron las razones por las cuales el reciente cambio jurisprudencial no aplicaba de forma retroactiva para los asuntos de interés del actor, pues i) dichos pleitos se decidieron y concluyeron conforme con las reglas vigentes en su momento; ii) no puede pretender la extensión de un fallo de tutela favorable a otra persona en su favor, pues los efectos de dicha providencia son interpartes, y iii) una tesis de cambio jurisprudencial no puede significar la aniquilación de asuntos ya finiquitados, pues ello además de vulnerar el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, no pone en riesgo la libertad o dignidad personal del accionante.
Por lo tanto, no puede el actor acudir a la acción de tutela para rebatir el fallo resuelto de forma desfavorable, pues dicho medio de defensa es residual y subsidiario.
También, negó las pretensiones relativas a que se revoquen todas las acciones de tutela resueltas en contra de sus intereses y se conmine a la Procuraduría Judicial Delegada para los Asuntos Civiles para que intervenga en sus procesos, pues se trata de una petición abstracta y genérica que riñe con las condiciones de procedibilidad de la misma, que exige una amenaza real y concreta por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Por último, no accedió a la protección del derecho fundamental de petición, en la medida que no se encontraba debidamente acreditado que se hubiere radicado una solicitud tendiente a obtener «copia de todas las sentencias de tutela en las cuales se ha consignado que no procede el desistimiento tácito».
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor insistió en los argumentos que motivaron su acción de tutela, principalmente en que deben revocarse todas las providencias proferidas en contra de sus intereses, pues contrario a lo resuelto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el desistimiento tácito no es procedente en tratándose de acciones populares, tal y como lo impide el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la acción de tutela, al negarse su solicitud tendiente a revocar o anular los autos por medio de los cuales se decretó el desistimiento tácito en procesos de acciones populares.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
(…) El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que:
«(…)la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón al accionante, razón por la cual se habrá de confirmar la decisión impugnada.
En efecto, contrario al parecer del recurrente, el trámite y las decisiones adoptadas al interior de las acciones de tutela y popular que cuestiona se emitieron con apego de la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
Aunado a lo anterior, el accionante no hace referencia a la existencia de defecto especial imputable a la decisión que impugna o causal de procedencia para cuestionar un fallo de tutela, pues su reproche se limita a una diferencia interpretativa de la procedencia de la figura del desistimiento tácito en las acciones populares y la aplicación retroactiva de una novedosa tesis jurisprudencial sobre dicha materia.
Quiere decir lo anterior, que el único motivo que tiene el accionante es imponer su interpretación sobre el asunto judicial previamente decidido y finiquitado, circunstancia que hace evidente la improcedencia de esta acción, pues ella no puede usarse como una instancia adicional.
Además, en el sub examine, es claro que la Corporación accionada explicó las razones por las cuales no era procedente anular o revocar los autos que declararon el desistimiento tácito dentro de las acciones populares de su incumbencia; providencia que dada su razonabilidad, no implica afectación de sus garantías fundamentales, al margen que las comparta o no el demandante.
Aunado a ello, razón le asiste al a quo al sostener la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar de forma genérica y abstracta, «todas» las providencias que se hubieren dictado sobre un tema particular, pues el reclamo siempre debe versar sobre aspectos individualizados de los que se extraiga una real y concreta amenaza a derechos fundamentales en cabeza de quien o a nombre de quien se promueve una petición de amparo.
6. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que el trámite y decisiones adoptadas al interior de las acciones de tutela o popular estén alejadas del ordenamiento jurídico, ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, razón por la cual, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria